El artículo 492 impone a la autoridad y a los agentes de la Policía Judicial la obligación de detener en los supuestos que enumera: los casos del artículo 490, el procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional, y el procesado o el investigado por delito menor cuando existan motivos para presumir que no comparecerá.
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Insuficiencia de los indicios que fundaron la detención. Es la línea principal. El número cuarto exige motivos racionalmente bastantes, no una sospecha. La detención fundada en la mera presencia en el lugar, en el perfil del detenido o en una identificación dudosa carece de cobertura y fundamenta el habeas corpus y la eventual reclamación posterior.
Duración estrictamente necesaria. La detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, con el máximo de setenta y dos horas. La prolongación por conveniencia organizativa, para esperar al día siguiente de guardia, es ilegal.
Habeas corpus. Cuando la detención carece de cobertura, se prolonga indebidamente o se vulneran los derechos del artículo 520, procede instar el habeas corpus. La solicitud no puede ser obstaculizada por los agentes custodios y debe cursarse de inmediato.
Detención frente a identificación. La diligencia de identificación del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015 no es una detención y está sujeta a límites propios. Su utilización como detención encubierta, con traslado a dependencias y retención prolongada, debe combatirse.
Cacheo y registro corporal. El registro practicado con ocasión de la detención debe respetar la proporcionalidad y la intimidad. Los registros con desnudo integral exigen justificación específica y su práctica irregular puede arrastrar la nulidad de lo hallado.
Efecto de la ilicitud sobre la prueba. La detención ilegal no arrastra automáticamente la nulidad de todo lo actuado, pero sí de las diligencias practicadas como consecuencia directa de ella. La delimitación del efecto reflejo debe razonarse elemento por elemento.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.