El artículo 245 castiga la ocupación de inmuebles. Su apartado segundo, referido a inmuebles que no constituyen morada, es el precepto que ordinariamente se aplica a la llamada okupación, y su respuesta punitiva es notablemente más leve de lo que suele suponerse.

Texto vigente del artículo 245 del Código Penal

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. En el apartado primero, con violencia o intimidación, prisión de uno a dos años además de la pena correspondiente a la violencia ejercida. En el apartado segundo, ocupación sin violencia de inmueble ajeno que no constituya morada, multa de tres a seis meses.

Elementos del tipo

  1. Ocupación o mantenimiento en un inmueble, vivienda o edificio ajenos.
  2. Que el inmueble no constituya morada, pues en tal caso resulta aplicable el allanamiento del artículo 202.
  3. Ausencia de autorización del titular.
  4. Vocación de permanencia, que excluye la ocupación fugaz o esporádica.

Líneas de defensa

Delimitación frente al allanamiento de morada. La calificación como morada exige que el inmueble constituya el ámbito de desarrollo de la vida privada de una persona. La segunda residencia de uso estacional puede serlo, con lo que el marco punitivo se agrava sustancialmente.

Existencia de título. La ocupación amparada en contrato, aun extinguido, o en autorización verbal del titular excluye la tipicidad y remite el conflicto al orden civil.

Estado de necesidad. La eximente del artículo 20.5 se ha apreciado en supuestos de exclusión residencial acreditada mediante informe de servicios sociales, aunque su aplicación es restrictiva y exige agotar las alternativas disponibles.

Elección de vía por el propietario. Cuando se actúa desde la posición del titular, conviene valorar si el desahucio por precario resulta más eficaz que la denuncia penal, cuya respuesta en el tipo del apartado segundo es únicamente de multa.

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