El artículo 253 castiga a quien se apropia de dinero o bienes que recibió en depósito, comisión o custodia, con obligación de devolverlos. Su delimitación frente al simple incumplimiento contractual es la cuestión que decide la mayoría de estos procedimientos.

Texto vigente del artículo 253 del Código Penal

1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21800#ap, entra en vigor el 12 de enero de 2023, según determina su disposición final 6.

«1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.»

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a tres años. Si la cuantía excede de cincuenta mil euros o concurren otras circunstancias del artículo 250, prisión de uno a seis años y multa. Cuando no excede de cuatrocientos euros, multa de uno a tres meses.

Elementos del tipo

  1. Recepción del dinero, efectos, valores o cosa mueble en depósito, comisión, custodia o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
  2. Acto de apropiación o negativa a devolver, con incorporación al propio patrimonio.
  3. Perjuicio patrimonial para el titular.
  4. Ánimo de lucro y dolo.

Líneas de defensa

Naturaleza del título de recepción. La entrega de dinero en préstamo transmite la propiedad y excluye el tipo. Solo los títulos que generan obligación de devolver la cosa recibida, y no su equivalente, sostienen la calificación.

Distracción de dinero y compensación. Tratándose de dinero, bien fungible, la jurisprudencia exige acreditar el destino distinto al pactado. La existencia de créditos recíprocos susceptibles de compensación excluye el perjuicio y, con él, la tipicidad.

Requerimiento previo de devolución. Aunque no es elemento del tipo, su ausencia dificulta acreditar la voluntad de apropiación. La devolución tras el requerimiento, antes de la denuncia, sostiene la atipicidad o cuando menos la atenuante del artículo 21.5.

Prescripción. El plazo se computa desde la negativa a devolver o desde el acto de apropiación, no desde el vencimiento de la obligación contractual, extremo determinante en relaciones de larga duración.

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