Artículo 404 del Código Penal: Prevaricación administrativa

El artículo 404 castiga a la autoridad o funcionario público que dicta, a sabiendas de su injusticia, una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Es el tipo básico de los delitos contra la Administración pública y el que con mayor frecuencia acompaña a las causas por corrupción urbanística y por irregularidades en la contratación.

Texto vigente del artículo 404 del Código Penal

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. El precepto no contempla pena privativa de libertad.

Elementos del tipo

  1. Condición de autoridad o funcionario público en el sentido del artículo 24.
  2. Dictado de una resolución, entendida como acto decisorio sobre el fondo de un asunto, no como informe, propuesta o acto de trámite.
  3. Carácter administrativo del asunto.
  4. Arbitrariedad de la resolución, esto es, ausencia de todo fundamento razonable, no mera ilegalidad.
  5. Conocimiento de la injusticia, expresado en la fórmula a sabiendas, que excluye la comisión imprudente.

Líneas de defensa

Ilegalidad frente a arbitrariedad. Es el eje del precepto. La jurisprudencia exige que la resolución sea de tal modo contraria a Derecho que no resulte explicable con arreglo a ningún método de interpretación aceptable. La anulación en vía contencioso-administrativa no acredita prevaricación: la discrepancia jurídica razonable, aun errónea, es atípica.

Ausencia de resolución en sentido técnico. Los informes, las propuestas, los actos de trámite y las meras omisiones no constituyen resolución. La delimitación exige examinar quién ostentaba la competencia decisoria y qué acto concreto la materializó.

Cobertura de informes técnicos favorables. Cuando la decisión se apoya en informes preceptivos favorables de los servicios técnicos o de la secretaría o intervención, decae el elemento subjetivo. El cargo electo no está obligado a un juicio técnico propio que contradiga a sus asesores.

Órgano colegiado y responsabilidad individual. En acuerdos de junta de gobierno o de pleno, la responsabilidad no es colectiva. Debe acreditarse la aportación concreta de cada miembro, el sentido de su voto y su conocimiento efectivo del contenido, especialmente en expedientes voluminosos sometidos con escasa antelación.

Prescripción. El plazo se computa desde el dictado de la resolución, no desde la producción de sus efectos ni desde su anulación posterior. En expedientes antiguos el examen del cómputo resulta obligado.

Delimitación frente al cohecho y a la malversación. La prevaricación no absorbe ni presupone el beneficio patrimonial. La acumulación de calificaciones exige acreditar de modo autónomo los elementos de cada tipo.

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