El artículo 456 castiga a quien, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputa a otra persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal, ante funcionario judicial o administrativo con deber de averiguarlos. Es el instrumento de reacción de quien ha sido objeto de una denuncia infundada.
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Sobreseimiento que no equivale a falsedad. Es el argumento capital. El archivo por falta de prueba, por prescripción o por atipicidad no acredita que los hechos denunciados fueran falsos. La jurisprudencia exige la constancia positiva de la falsedad, no la simple ausencia de acreditación de lo denunciado.
Error o percepción equivocada del denunciante. Quien denuncia lo que honestamente cree haber sufrido u observado no obra con conocimiento de la falsedad ni con temerario desprecio a la verdad. La existencia de una base fáctica siquiera parcial excluye el elemento subjetivo.
Falta del presupuesto de procedibilidad. El procedimiento por acusación falsa no puede iniciarse sin resolución firme en la causa previa. La verificación de la firmeza y del contenido del auto de sobreseimiento es la primera comprobación exigible.
Ausencia de imputación de infracción penal. La denuncia de hechos que sólo constituirían ilícito civil, laboral o administrativo queda fuera del tipo. La calificación jurídica de lo denunciado, y no su tono, es lo determinante.
Indeterminación del denunciado. El tipo exige imputación a persona identificada o identificable. La denuncia genérica contra un colectivo, una entidad o personas sin determinar no lo colma.
Perspectiva del denunciante como acusación particular. El despacho asiste tanto a quien ha sufrido una denuncia infundada como a quien es a su vez acusado por este precepto tras denunciar de buena fe. En ambos casos, la reconstrucción documental del procedimiento previo es el núcleo del trabajo.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.