Artículo 225 bis del Código Penal: Sustracción de menores

El artículo 225 bis castiga al progenitor que sin causa justificada sustrae a su hijo menor, entendiendo por sustracción el traslado fuera de su lugar de residencia sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a las que estuviera confiada su guarda, y la retención incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

Texto vigente del artículo 225 bis del Código Penal

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.º El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2.º La retención de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.

4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.

Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.

Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad de cuatro a diez años. La pena se impone en su mitad superior cuando el menor es trasladado fuera de España o se exige alguna condición para su restitución.

Elementos del tipo

  1. Condición de progenitor del autor, o de ascendiente o pariente hasta el segundo grado conforme al apartado quinto.
  2. Traslado del menor fuera de su lugar de residencia sin consentimiento del otro progenitor o del titular de la guarda, o retención con incumplimiento grave del deber judicialmente establecido.
  3. Ausencia de causa justificada.
  4. Dolo, que abarca el conocimiento del régimen de guarda y comunicación vigente.
  5. Excusa del apartado cuarto: la comunicación del lugar de estadía dentro de las veinticuatro horas con compromiso de restitución inmediata, o la restitución efectiva, exime de pena.

Líneas de defensa

Aplicación de la excusa absolutoria del apartado cuarto. Es la vía más eficaz cuando concurre. La comunicación del paradero dentro de las veinticuatro horas siguientes con compromiso de devolución inmediata, efectivamente cumplido, exime de pena. La acreditación fehaciente de esa comunicación, por burofax, mensajería o comparecencia, debe procurarse de inmediato.

Existencia de causa justificada. El traslado motivado por un riesgo acreditado para el menor, por una situación de violencia o por una necesidad asistencial urgente excluye la tipicidad. Los informes de servicios sociales, los partes médicos y las denuncias previas sostienen esta línea.

Ausencia de resolución que fije la residencia. Cuando no existe resolución judicial o administrativa que determine la guarda o el lugar de residencia, y ambos progenitores conservan la patria potestad plena, la conducta carece del presupuesto normativo que el tipo exige.

Levedad del incumplimiento. El precepto requiere un incumplimiento grave del deber establecido. El retraso en la devolución tras un periodo vacacional, la prolongación pactada de facto o la discrepancia puntual sobre horarios no alcanzan el umbral típico y remiten a la ejecución civil.

Consentimiento del otro progenitor. El consentimiento, aun tácito o inferido de una práctica consolidada, excluye el tipo. Las comunicaciones entre progenitores previas al traslado son con frecuencia decisivas.

Coordinación con el procedimiento civil. La existencia de un procedimiento de modificación de medidas o de un expediente de restitución conforme al Convenio de La Haya condiciona la valoración penal. La estrategia debe articularse conjuntamente en ambas jurisdicciones.

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