El artículo 195 castiga a quien no socorre a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, y agrava la pena cuando el omitente causó el accidente. Es el precepto que se acumula sistemáticamente en los siniestros viales con abandono del lugar.
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de desamparo. Es la línea principal. No hay desamparo cuando la víctima ya está siendo atendida, cuando los servicios de emergencia se encuentran presentes o en camino, o cuando concurren terceros que prestan auxilio. La cronología de la llamada al 112 y de la llegada de los servicios sanitarios es la prueba central.
Falta de percepción del peligro. El tipo exige un peligro manifiesto, es decir, perceptible. En colisiones de escasa entidad aparente, con visibilidad reducida o de noche, puede acreditarse que el conductor no advirtió lesión alguna, lo que excluye el dolo.
Riesgo propio o de terceros. El deber cesa cuando el auxilio comportaría riesgo. La parada en un tramo sin arcén, en vía de alta velocidad, o en un contexto de agresividad de los presentes justifica la ausencia de intervención directa, siempre que se haya demandado auxilio ajeno.
Cumplimiento mediante la demanda de auxilio. El apartado segundo se satisface con la llamada urgente a los servicios de emergencia. El registro de esa llamada excluye la tipicidad aunque el omitente no permaneciera en el lugar.
Delimitación del apartado tercero. La agravación exige que el omitente haya ocasionado el accidente. Cuando la causación se atribuye a un tercero o no está acreditada, sólo puede aplicarse el tipo básico, de pena de multa.
Relación con el artículo 382 bis. El abandono del lugar del accidente se castiga de forma autónoma. La acumulación de ambas calificaciones sobre un mismo sustrato fáctico debe examinarse conforme a las reglas concursales y al principio de prohibición de doble valoración.
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