Artículo 226 del Código Penal: Abandono de familia

El artículo 226 castiga el incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, y el de prestar la asistencia necesaria para el sustento de descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados. Se diferencia del artículo 227 en que no exige resolución judicial previa.

Texto vigente del artículo 226 del Código Penal

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. El juez o tribunal puede imponer motivadamente la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar de cuatro a diez años.

Elementos del tipo

  1. Existencia de deberes legales de asistencia derivados de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento, o del deber de alimentos entre parientes.
  2. Incumplimiento de esos deberes, que puede ser material, económico o de cuidado personal.
  3. Situación de necesidad de la persona asistida, en la modalidad de sustento.
  4. Capacidad del obligado para cumplir, exigencia jurisprudencial que integra el tipo.
  5. Dolo, esto es, voluntad de incumplir pudiendo cumplir.

Líneas de defensa

Imposibilidad material de cumplir. Es la línea principal. El precepto castiga al que no quiere cumplir, no al que no puede. La acreditación de la situación económica mediante vida laboral, declaraciones tributarias, extractos y certificados de prestaciones desactiva el elemento subjetivo.

Ausencia de situación de necesidad. La modalidad de sustento exige que el beneficiario se halle necesitado. Cuando dispone de ingresos propios, de prestaciones o de patrimonio suficiente, el elemento típico no concurre.

Cumplimiento parcial o en especie. La jurisprudencia valora las aportaciones parciales, el pago directo de gastos, la asunción de la hipoteca de la vivienda familiar y las entregas en especie. La reconstrucción íntegra del flujo económico suele arrojar un cuadro distinto del reflejado en la denuncia.

Delimitación frente al artículo 227. El artículo 227 exige una prestación establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial y un impago de dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas. El artículo 226 opera al margen de resolución, con pena inferior. La correcta ubicación tiene consecuencias penológicas y probatorias.

Incumplimiento de deberes de cuidado. En la modalidad no económica, debe acreditarse un incumplimiento relevante y sostenido de los deberes de asistencia, no episodios puntuales de desatención ni discrepancias sobre criterios educativos.

Reparación. El abono de lo debido antes del juicio oral fundamenta la atenuante del artículo 21.5.ª y orienta la resolución hacia la conformidad con pena de multa, evitando además la inhabilitación sobre la patria potestad.

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