Artículo 382 bis del Código Penal: Abandono del lugar del accidente

El artículo 382 bis castiga al conductor que, fuera de los casos del artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandona el lugar de los hechos tras causar un accidente con resultado de muerte o de lesiones de los artículos 147.1, 149 o 150. Distingue tres marcos según el origen del accidente sea doloso, imprudente o fortuito.

Texto vigente del artículo 382 bis del Código Penal

1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir de uno a cuatro años cuando el accidente tuvo origen en una acción imprudente. Prisión de tres a seis meses y privación del derecho a conducir de seis meses a dos años cuando el origen fue fortuito.

Elementos del tipo

  1. Condición de conductor de vehículo a motor o ciclomotor.
  2. Producción de un accidente con resultado de muerte o de lesiones de los artículos 147.1, 149 o 150.
  3. Abandono voluntario del lugar de los hechos.
  4. Ausencia de riesgo propio o de terceros que justifique la marcha.
  5. Cláusula de subsidiariedad expresa respecto del artículo 195, relativo a la omisión del deber de socorro.

Líneas de defensa

Ausencia de conocimiento del accidente o de su resultado. Es la línea principal. El tipo exige abandono voluntario, lo que presupone conocimiento de que se ha causado un accidente con víctimas. En colisiones de escasa entidad aparente, con impacto leve, de noche o con visibilidad reducida, puede acreditarse que el conductor no advirtió el resultado lesivo.

Concurrencia de riesgo propio o de terceros. El precepto excluye la tipicidad cuando concurre riesgo. La parada en vía de alta velocidad sin arcén, el contexto de agresividad de los presentes o la necesidad de retirar el vehículo para evitar una colisión en cadena justifican la marcha.

Origen fortuito del accidente. El apartado tercero contempla prisión de tres a seis meses cuando el origen fue fortuito, frente a los seis meses a cuatro años del apartado segundo. La acreditación pericial de que el siniestro no obedeció a imprudencia del conductor produce una reducción muy sustancial.

Regreso al lugar y aviso a los servicios de emergencia. El retorno inmediato, la llamada al 112 desde un punto seguro y la comparecencia voluntaria ante las autoridades desmienten la voluntad de abandono y fundamentan, en su caso, la atenuante del artículo 21.4.ª o 21.5.ª.

Delimitación frente al artículo 195. La cláusula de subsidiariedad impide la aplicación acumulada de ambos preceptos. La acusación los acumula con frecuencia, lo que vulnera la prohibición de doble valoración y debe combatirse en la calificación.

Prueba de la conducción. La identificación del conductor a partir de la titularidad del vehículo, de restos en la calzada o de una imagen parcial admite explicaciones alternativas cuando el vehículo es de uso compartido.

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