El artículo 503 fija los presupuestos de la prisión provisional: existencia de un hecho con pena igual o superior a dos años, motivos bastantes para creer responsable al investigado, y persecución de alguno de los fines legítimos que el precepto enumera, entre ellos el riesgo de fuga, la destrucción de pruebas y la reiteración delictiva.
1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Arraigo frente al riesgo de fuga. Es la línea principal. El riesgo de fuga debe valorarse atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación familiar, laboral y económica y a la inminencia del juicio. La acreditación documental de domicilio estable, empleo, cargas familiares y arraigo social desmonta la presunción.
Insuficiencia de la gravedad de la pena. La jurisprudencia constitucional prohíbe fundar la prisión exclusivamente en la gravedad del delito. La motivación que se limita a invocar la pena esperada, sin ponderación de las circunstancias personales, es recurrible con altas probabilidades de éxito.
Medidas alternativas. La comparecencia apud acta, la retirada del pasaporte, la fianza, la prohibición de salida del territorio y el control telemático son alternativas menos gravosas. Su ofrecimiento concreto y viable en la comparecencia del artículo 505 es lo que permite sostener la desproporción de la prisión.
Desaparición del riesgo de destrucción de pruebas. Este fin decae cuando la instrucción está avanzada, se han practicado los registros y se ha asegurado la prueba. La invocación de este motivo en fases tardías del procedimiento carece de fundamento.
Exigencias del riesgo de reiteración. El apartado segundo exige que los hechos deriven de una actuación concertada o de la pertenencia a una organización, o que existan antecedentes que fundamenten el pronóstico. La invocación genérica de la peligrosidad no basta.
Revisión periódica y cambio de circunstancias. La medida es revisable en cualquier momento. La aparición de nuevos datos, la práctica de diligencias favorables y el mero transcurso del tiempo alteran el juicio de necesidad y fundamentan solicitudes sucesivas de libertad.
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