El artículo 505 regula la comparecencia en que se decide sobre la situación personal del detenido: convocatoria dentro de las setenta y dos horas, asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes acusadoras y del investigado con su abogado, y resolución mediante auto en el mismo acto o en las siguientes setenta y dos horas.
1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza.
En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.
2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza.
3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.
El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.
4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido.
5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.
6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado o encausado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Preparación documental previa. La comparecencia se resuelve en minutos y con el material que se aporte en ese acto. El certificado de empadronamiento, el contrato de trabajo, las nóminas, el libro de familia, los informes médicos y el ofrecimiento de fianza deben llevarse preparados. La improvisación en este trámite es la causa más frecuente de prisiones evitables.
Exigencia de instancia de parte acusadora. El juez no puede acordar la prisión si ninguna parte acusadora la solicita. Cuando el Ministerio Fiscal interesa una medida menos gravosa, el tribunal no puede imponer una más severa. La verificación de lo efectivamente solicitado es determinante.
Ofrecimiento de medidas alternativas concretas. No basta con oponerse a la prisión: debe ofrecerse una alternativa viable y verificable. Comparecencias apud acta con periodicidad determinada, retirada del pasaporte, fianza cuantificada conforme a la capacidad real y domicilio acreditado a efectos de notificaciones.
Acceso a los elementos esenciales. Antes de la comparecencia, el letrado tiene derecho a conocer los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la privación de libertad, incluso bajo secreto. Su denegación debe hacerse constar en el acta como protesta formal.
Motivación del auto. El auto debe razonar la concurrencia de los presupuestos del artículo 503 y la insuficiencia de medidas menos gravosas. La motivación estereotipada o la que se limita a la gravedad de la pena es recurrible en apelación con altas probabilidades de éxito.
Revisión posterior. La resolución no agota la cuestión. El cambio de circunstancias, el avance de la instrucción y el mero transcurso del tiempo fundamentan solicitudes sucesivas de libertad, que deben plantearse de forma sistemática.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.