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«Abogados alzamiento de bienes en Madrid» es, con diferencia, la consulta más frecuente con la que los madrileños llegan a este sitio, y lo es desde los dos lados: el del deudor que ha recibido una querella por haber vendido, donado o hipotecado un bien mientras se le reclamaba una deuda, y el del acreedor que ha visto cómo el patrimonio de su deudor se evaporaba en cuanto se dictó la sentencia civil o se inició el apremio. La materia se llama en el Código Penal «frustración de la ejecución» e «insolvencias punibles», y en Madrid se tramita con una intensidad particular por la concentración de sociedades, de ejecuciones hipotecarias y de procedimientos concursales ante los Juzgados de lo Mercantil de la capital.
El artículo 257.1 del Código Penal impone prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores y a quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. El apartado 2 extiende la misma pena a quien disponga de bienes, contraiga obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte elementos sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito.
Tres precisiones del propio precepto son decisivas en la práctica madrileña. La primera, apartado 3: el delito se comete cualquiera que sea la naturaleza u origen de la deuda, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o una persona jurídica pública o privada; pero si la deuda es de Derecho público con acreedor público, o deriva de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena es de prisión de uno a seis años, lo que abre la puerta a la Audiencia Provincial y a la prisión provisional. La segunda, apartado 4: las penas se imponen en su mitad superior cuando concurren las agravaciones del artículo 250.1.5.º y 6.º, es decir, cuando el valor supera los 50.000 euros o afecta a un elevado número de personas, o cuando se abusa de relaciones personales o de credibilidad empresarial. La tercera, apartado 5: el delito se persigue aunque después de cometerlo se inicie un procedimiento concursal, de modo que la declaración de concurso no sanea el alzamiento anterior.
El artículo 258 castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses a quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente una relación de bienes incompleta o mendaz y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, o deje de facilitarla cuando se le requiere; la relación se considera incompleta cuando el ejecutado usa o disfruta bienes de terceros sin justificar el título. El propio precepto ofrece una salida: el delito no es perseguible si el autor, antes de que se descubra la falsedad, comparece y presenta una declaración veraz y completa. El artículo 258 bis sanciona con prisión de tres a seis meses o multa el uso no autorizado de bienes embargados constituidos en depósito.
El artículo 259 regula la insolvencia punible en sentido estricto: prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses para quien, en situación de insolvencia actual o inminente, oculte, dañe o destruya bienes de la masa; realice actos de disposición o asuma deudas desproporcionados y sin justificación económica; venda por debajo de coste sin justificación; simule créditos de terceros o reconozca créditos ficticios; participe en negocios especulativos contrarios al deber de diligencia; incumpla el deber de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad o cometa irregularidades relevantes, o destruya los libros; oculte, destruya o altere la documentación que debe conservar; formule las cuentas anuales de modo contrario a la normativa contable; o realice cualquier otra infracción grave del deber de diligencia en la gestión económica. Es la figura que aparece en la práctica totalidad de los concursos con sección de calificación culpable que terminan en la vía penal.
El alzamiento es un delito de tendencia: exige que el acto de disposición se haga con la finalidad de perjudicar al acreedor o de frustrar la ejecución, y esa finalidad se prueba por indicios. Los que la acusación invoca con más frecuencia son la cronología, cuando la venta o la donación sigue de cerca a la reclamación, a la sentencia o al requerimiento de pago; el destinatario, cuando el bien pasa a un familiar, a una sociedad del propio deudor o a un testaferro; el precio, cuando es inexistente, simbólico o no consta que se haya pagado; y el resultado, cuando tras el acto el deudor queda sin bienes conocidos con los que responder. La defensa se construye desmontando esos indicios uno a uno: acreditando la realidad del precio y su trazabilidad bancaria, la existencia de otros bienes suficientes para responder, la causa lícita del negocio, la anterioridad de la decisión respecto de la reclamación, o la solvencia mantenida después del acto.
Un elemento que en Madrid se plantea con especial frecuencia es la relación con el proceso civil y el concurso. La acción rescisoria del artículo 1.291 del Código Civil, la acción de reintegración concursal y la calificación culpable del concurso discurren ante los juzgados civiles y mercantiles de la capital en paralelo a la querella. Lo que se alegue y se pruebe en una sede condiciona la otra, y la coordinación entre ambas defensas es la primera decisión estratégica del asunto.
Para el acreedor madrileño que ha obtenido una sentencia y descubre que el deudor ha vaciado su patrimonio, la querella por alzamiento tiene dos ventajas sobre la vía civil: la investigación judicial permite acceder a información bancaria, registral y societaria que el acreedor no puede obtener por sí mismo, y la condena penal lleva aparejada la responsabilidad civil, que puede incluir la nulidad de los actos de disposición y la reintegración de los bienes. Personarse como acusación particular conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite pedir desde el inicio medidas cautelares reales sobre los bienes localizados. El plazo de prescripción es de cinco años para el tipo básico y de diez cuando la pena máxima supera los cinco años, contados desde la consumación, que la jurisprudencia sitúa en el momento del acto de disposición.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas alcanza a las insolvencias punibles, de modo que una sociedad que sirve de vehículo para el alzamiento puede ser investigada y condenada con las penas del artículo 33.7 del Código Penal, incluida la multa, la suspensión de actividades y la inhabilitación para contratar con el sector público. Defendemos a la sociedad con independencia de la defensa de sus administradores cuando sus intereses divergen, y acreditamos el modelo de prevención como eximente o atenuante conforme al artículo 31 bis.
Artículo 257 del Código Penal: alzamiento de bienes y actos que dificultan la ejecución, prisión de uno a cuatro años y multa; de uno a seis años si la deuda es de Derecho público o deriva de delito fiscal o contra la Seguridad Social; agravación por las circunstancias del artículo 250.1.5.º y 6.º; persecución aunque se inicie concurso.
Artículo 258: relación de bienes incompleta o mendaz en la ejecución, prisión de tres meses a un año o multa; exención por declaración veraz posterior.
Artículo 258 bis: uso no autorizado de bienes embargados en depósito.
Artículo 259: insolvencia punible, prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses.
Fuente: texto consolidado del Código Penal, Boletín Oficial del Estado, redacción de la Ley Orgánica 1/2015 vigente desde el 1 de julio de 2015.
Prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses (artículo 257.1 del Código Penal). Si la deuda eludida es de Derecho público con acreedor público, o deriva de un delito fiscal o contra la Seguridad Social, prisión de uno a seis años. Las penas se imponen en su mitad superior cuando el valor supera los 50.000 euros, afecta a un elevado número de personas o se abusa de relaciones personales o de credibilidad empresarial.
Puede serlo si la venta se hace con la finalidad de perjudicar al acreedor o de frustrar la ejecución y deja al deudor sin bienes con los que responder. No lo es si el precio es real y trazable, si quedan bienes suficientes o si la operación tiene una causa lícita anterior a la reclamación. La prueba de esa finalidad se hace por indicios: cronología, destinatario, precio y resultado.
No. El artículo 257.5 del Código Penal dispone que el delito se persigue aun cuando tras su comisión se inicie un procedimiento concursal. Las conductas cometidas en situación de insolvencia actual o inminente pueden constituir además insolvencia punible del artículo 259.
Sí. El artículo 258.3 dispone que el delito no es perseguible si el autor, antes de que la autoridad descubra el carácter mendaz o incompleto de la declaración, comparece y presenta una declaración de bienes veraz y completa.
A los cinco años en el tipo básico, cuya pena máxima es de cuatro años, y a los diez cuando la pena máxima supera los cinco años, como ocurre en el subtipo de deudas de Derecho público (artículo 131 del Código Penal). El cómputo se inicia con el acto de disposición.
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Última revisión: 24 de septiembre de 2026.