Artículo 180 del Código Penal: Agresión sexual agravada

El artículo 180 fija las penas de las agresiones sexuales agravadas y enumera las circunstancias que determinan su elevación: actuación conjunta de dos o más personas, violencia extrema o degradante, especial vulnerabilidad de la víctima, relación de superioridad o parentesco, empleo de armas, y anulación de la voluntad mediante sustancias.

Texto vigente del artículo 180 del Código Penal

1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.

3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de cinco a diez años para las del artículo 178.3, de siete a quince años para las del artículo 179.1 y de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurre alguna de las circunstancias del apartado primero. Pena en su mitad superior si concurren dos o más.

Elementos del tipo

  1. Existencia previa de una agresión sexual de los artículos 178 o 179.
  2. Concurrencia de al menos una de las circunstancias tasadas del apartado primero.
  3. Actuación conjunta de dos o más personas, entendida como intervención en la ejecución y no como mera presencia.
  4. Especial vulnerabilidad de la víctima por razón de edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo que ya haya sido apreciada en el tipo.
  5. Prohibición de doble valoración: la circunstancia no puede computarse si ya integra el tipo aplicado.

Líneas de defensa

Prohibición de doble valoración. Es la objeción más frecuente y de estimación más segura. La circunstancia que ya ha sido considerada para calificar el hecho conforme al artículo 178.3 o al 179.2 no puede además agravar la pena. La acumulación indiscriminada de circunstancias sobre un mismo sustrato debe combatirse desde la calificación provisional.

Actuación conjunta y rol individual. La agravante exige intervención en la ejecución. Quien se limita a estar presente, a observar o a permanecer en el lugar sin contribuir no realiza actuación conjunta. La delimitación precisa del comportamiento de cada interviniente es determinante.

Especial vulnerabilidad. Debe acreditarse como situación objetiva que disminuye la capacidad de defensa, no presumirse de la edad, del consumo de alcohol o del contexto de ocio. El informe pericial sobre el estado de la víctima en el momento de los hechos es la prueba pertinente.

Violencia o vejación de carácter particularmente degradante. La circunstancia exige un plus sobre la violencia inherente al tipo. La jurisprudencia la reserva a supuestos de especial humillación acreditada, no a la violencia necesaria para vencer la resistencia.

Empleo de armas o medios peligrosos. Requiere uso efectivo o exhibición intimidatoria, no la mera disponibilidad o la tenencia no percibida por la víctima.

Concurrencia de dos o más circunstancias. La elevación a la mitad superior exige que cada circunstancia se acredite de modo independiente. La revisión individualizada de cada una permite con frecuencia reducir su número por debajo del umbral que activa esta regla.

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