El artículo 202 castiga al particular que, sin habitar en ella, entra en morada ajena o se mantiene en la misma contra la voluntad de su morador. Es el precepto que delimita la protección penal del domicilio frente a la usurpación de inmuebles del artículo 245, con la que se confunde con frecuencia.
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de condición de morada. Es la distinción capital. La segunda residencia desocupada, el inmueble vacío en poder de una entidad financiera, el local comercial y el trastero no constituyen morada. Su ocupación se reconduce al artículo 245.2, de pena muy inferior. La acreditación del uso efectivo como vivienda mediante consumos, empadronamiento o testimonios es determinante.
Consentimiento o tolerancia del morador. El consentimiento excluye la tipicidad y puede ser tácito. La entrada franqueada, la posesión de llaves entregadas voluntariamente o la relación previa de confianza sostienen esta línea. La revocación del consentimiento debe ser inequívoca y anterior a la permanencia que se reprocha.
Convivencia previa del autor. El precepto exige que el autor no habite en la morada. Los conflictos derivados de crisis de pareja, en los que uno de los convivientes retorna al domicilio común, quedan fuera del tipo mientras subsista su condición de morador y no medie resolución judicial de atribución del uso.
Estado de necesidad. En supuestos de exclusión residencial acreditada, con informes de servicios sociales y ausencia de alternativa habitacional, la jurisprudencia ha admitido excepcionalmente el estado de necesidad del artículo 20.5, completo o incompleto.
Ausencia de violencia o intimidación. El apartado segundo duplica la pena. La fractura de una cerradura sobre inmueble vacío no es violencia sobre las personas. La agravación exige violencia o intimidación dirigida al morador, no fuerza en las cosas.
Delimitación frente a la entrada policial irregular. Cuando la entrada la practican agentes sin autorización judicial ni consentimiento válido, el debate se traslada a la nulidad de la diligencia conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la eventual responsabilidad del artículo 204.
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