Artículo 241 del Código Penal: Robo en casa habitada

El artículo 241 castiga el robo con fuerza cometido en casa habitada, en edificio o local abiertos al público o en sus dependencias, y define ambos conceptos. Es la modalidad de robo con fuerza de mayor gravedad y la que con más frecuencia se aplica de forma extensiva.

Texto vigente del artículo 241 del Código Penal

1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de dos a cinco años. Prisión de uno a cinco años cuando los hechos se cometen en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura. Prisión de cinco a nueve años cuando concurren las circunstancias del artículo 235.

Elementos del tipo

  1. Existencia previa de un robo con fuerza en las cosas conforme a los artículos 237 y 238.
  2. Comisión en casa habitada, en edificio o local abiertos al público, o en sus dependencias.
  3. Concepto legal de casa habitada: todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se hallen ausentes.
  4. Concepto legal de dependencia: patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, con comunicación interior con él y formando parte del conjunto.
  5. Dolo que comprende el conocimiento del carácter habitado del inmueble.

Líneas de defensa

Inmueble no habitado. Es la línea principal. La segunda residencia desocupada de forma permanente, la vivienda vacía en poder de una entidad, la obra sin terminar y el inmueble abandonado no son casa habitada. El fundamento de la agravación es el riesgo para las personas, que no concurre cuando nadie mora allí. El acreditamiento del uso efectivo mediante consumos y empadronamiento es determinante.

Concepto estricto de dependencia. El apartado tercero exige comunicación interior con el edificio y pertenencia al mismo conjunto. Los trasteros con acceso independiente, los garajes comunitarios sin comunicación interior con las viviendas y los anexos separados quedan fuera. Es una de las aplicaciones extensivas más frecuentes y más corregibles.

Horas de apertura del establecimiento. El párrafo segundo del apartado primero distingue según el hecho se cometa dentro o fuera del horario de apertura, con marcos punitivos distintos. La fijación precisa del momento del hecho tiene efecto penológico inmediato.

Ausencia de fuerza en las cosas. La agravación presupone un robo con fuerza del artículo 238. Sin escalamiento, rompimiento, fractura, llave falsa o inutilización de alarma, el hecho es hurto, con independencia del lugar en que se cometa.

Ausencia de dolo sobre el carácter habitado. El apartado se aplica sólo si el autor conocía o podía representarse que el inmueble constituía morada. La apariencia externa de abandono, la ausencia de suministros y el estado del inmueble sostienen el error del artículo 14.2.

Exclusión de las circunstancias del artículo 235. La elevación a cinco y nueve años exige acreditar de modo autónomo cada circunstancia. La multirreincidencia debe verificarse conforme a los plazos de cancelación del artículo 136.

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