El artículo 248 define la estafa como la utilización de engaño bastante, con ánimo de lucro, para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Es el precepto que fija los elementos que toda acusación por estafa debe acreditar y el punto de partida de cualquier defensa en esta materia.
Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 250. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este capítulo, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el párrafo segundo del presente artículo. No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Insuficiencia del engaño. Es la línea principal. El engaño debe ser bastante conforme a un criterio objetivo. La jurisprudencia excluye del tipo los supuestos en que la víctima omitió la diligencia mínima exigible: no comprobar un registro público, no verificar la identidad del contratante o no revisar documentación elemental en una operación de importe elevado.
Incumplimiento contractual civil. La distinción entre estafa y dolo civil es el debate más frecuente. El incumplimiento sobrevenido, la imposibilidad de cumplir por causas posteriores y la crisis empresarial no acreditan engaño antecedente. Debe probarse que ya al contratar existía el propósito de no cumplir, lo que exige prueba sobre la situación al tiempo del contrato.
Ausencia de nexo causal. La disposición patrimonial debe ser consecuencia del error, y este del engaño. Cuando la víctima conocía la realidad, dispuso por otras razones o el negocio se habría celebrado igualmente, la cadena causal se rompe.
Cuantificación del perjuicio. La cifra reclamada suele agregar intereses, lucro cesante y partidas ajenas al hecho. La depuración del perjuicio real determina la aplicación o no del subtipo agravado del artículo 250 y la frontera con el delito leve.
Delimitación frente a la apropiación indebida. Si la entrega fue lícita y el desvío se produjo después, el hecho es apropiación indebida del artículo 253 o administración desleal del artículo 252, no estafa. La fijación del momento en que surge el propósito ilícito es determinante.
Reparación del daño. La consignación o el abono antes del juicio oral fundamenta la atenuante del artículo 21.5.ª y, cuando es íntegra y temprana, puede alcanzar la consideración de muy cualificada con rebaja de uno o dos grados.
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