Artículo 282 del Código Penal: Publicidad engañosa

El artículo 282 castiga a los fabricantes o comerciantes que en sus ofertas o publicidad de productos o servicios hacen alegaciones falsas o manifiestan características inciertas, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores. Es un delito de peligro que no exige perjuicio efectivo.

Texto vigente del artículo 282 del Código Penal

Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que corresponda por la comisión de otros delitos.

Elementos del tipo

  1. Condición de fabricante o comerciante del autor.
  2. Realización de ofertas o publicidad de productos o servicios.
  3. Alegaciones falsas o manifestación de características inciertas.
  4. Aptitud para causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, en cuanto delito de peligro.
  5. Dolo, que comprende el conocimiento de la falsedad de la alegación.

Líneas de defensa

Ausencia de aptitud para causar perjuicio grave y manifiesto. Es la línea principal. El tipo exige un doble calificativo: grave y manifiesto. La exageración publicitaria, el mensaje sugestivo y la alegación genérica que el consumidor medio no toma al pie de la letra no alcanzan ese umbral. La jurisprudencia reserva la intervención penal a supuestos de especial entidad.

Preferencia del régimen administrativo. La normativa de defensa de consumidores y la Ley de Competencia Desleal disponen de un régimen sancionador y de acciones civiles propias. La existencia de un expediente administrativo obliga a examinar el principio non bis in idem y la proporcionalidad de la respuesta penal.

Veracidad sustancial de la alegación. Cuando la afirmación es sustancialmente cierta y la controversia recae sobre su formulación, su contexto o su interpretación, falta la falsedad que el tipo exige. El soporte técnico de la alegación, si existe, es la prueba central.

Ausencia de dolo. El error sobre las características del producto, la información facilitada por el proveedor o fabricante y la confianza en certificaciones de terceros excluyen el dolo. La documentación de la cadena de suministro es determinante.

Delimitación del sujeto activo. El tipo es especial: alcanza a fabricantes y comerciantes. La agencia de publicidad, el medio de difusión y el prescriptor no reúnen esa condición y sólo pueden responder como partícipes conforme al artículo 65.3.

Delimitación frente a la estafa. Cuando la publicidad engañosa se dirige a obtener una disposición patrimonial concreta de personas determinadas, el debate se traslada a la estafa. La acumulación de ambas calificaciones sobre un mismo sustrato debe examinarse conforme a las reglas concursales.

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