El artículo 310 castiga al obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales que incumple absolutamente esa obligación en estimación directa, lleva contabilidades distintas que ocultan la verdadera situación de la empresa, o no anota o anota con cifras falsas las operaciones económicas.
Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Incumplimiento parcial frente a absoluto. Es la línea principal en la letra a. El precepto exige incumplimiento absoluto. La contabilidad llevada de forma deficiente, incompleta, desordenada o no legalizada no colma el tipo, por reprochable que resulte administrativamente.
Verificación del umbral cuantitativo. Las letras c y d exigen que lo omitido o falseado exceda de doscientos cuarenta mil euros por ejercicio. El cómputo debe realizarse ejercicio por ejercicio, sin agregación de periodos. La depuración de la base sitúa con frecuencia el importe por debajo del umbral.
Doble contabilidad y contabilidad de gestión. La letra b exige contabilidades distintas que oculten o simulen la situación real. Los registros internos de gestión, los cuadros de control y las hojas auxiliares, cuando son coherentes con la contabilidad oficial y no la contradicen, no constituyen doble contabilidad.
Ausencia de dolo. El error contable, la discrepancia de criterio en la imputación temporal y la confianza en el asesor externo excluyen el dolo. La documentación del encargo profesional y de las instrucciones recibidas resulta relevante.
Preferencia del régimen sancionador tributario. La Ley General Tributaria sanciona las infracciones contables y registrales. La existencia de un expediente sancionador obliga a examinar el non bis in idem y a valorar si el hecho rebasa el umbral de intervención penal.
Relación con el delito fiscal. El delito contable es autónomo y no exige elusión de cuota. Cuando se acumula al artículo 305 sobre el mismo sustrato, la jurisprudencia aprecia consunción de la conducta contable en la defraudatoria. La objeción debe formularse en la calificación.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.