El artículo 369 eleva en un grado la pena del artículo 368 cuando concurre alguna de las ocho circunstancias que enumera, entre ellas la notoria importancia de la cantidad, la difusión a menores, la comisión en establecimientos abiertos al público y la pertenencia a organización. Es el precepto que decide el marco punitivo real en la mayoría de las causas por drogas.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Determinación de la sustancia pura. Es la línea de mayor rendimiento. La notoria importancia se calcula sobre sustancia pura, no sobre el peso bruto. El informe de análisis debe expresar riqueza y pureza; la ausencia de ese dato, o su determinación sobre muestra no representativa, impide aplicar la agravación. La solicitud de contraanálisis es actuación obligada.
Umbrales del Acuerdo de la Sala Segunda. Los umbrales son precisos: setecientos cincuenta gramos de cocaína, trescientos de heroína, dos kilos y medio de hachís, entre otros. La comprobación aritmética a partir de la pureza acreditada sitúa con frecuencia la cantidad por debajo del umbral.
Inexistencia de organización. La pluralidad de intervinientes no equivale a organización. Se exige estabilidad, permanencia y reparto concertado de funciones. La actuación conjunta de familiares o conocidos en operaciones sucesivas no colma el elemento.
Vulneración del non bis in idem. La condena simultánea por el subtipo agravado de organización del artículo 369.1.2.ª y por organización criminal del artículo 570 bis duplica la valoración del mismo elemento. La objeción es de estimación frecuente.
Cadena de custodia. La aprehensión, el pesaje, el precinto, el traslado y el análisis deben documentarse sin solución de continuidad. Las discordancias de peso entre el acta policial y el informe analítico, y los defectos en el precinto, comprometen la eficacia probatoria de todo el material.
Exclusión del establecimiento abierto al público. La circunstancia tercera exige que los responsables o empleados del establecimiento realicen los hechos. La transacción puntual entre particulares en el interior de un local no la constituye.
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