El artículo 432, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 14/2022, castiga a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropia del patrimonio público que tiene a su cargo por razón de sus funciones, o consiente que un tercero lo haga. Los artículos 432 bis y 433 recogen las modalidades de uso temporal y de destino a usos ajenos a la función pública.
1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el apartado anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:
a) se hubiera causado un daño o entorpecimiento graves al servicio público,
b) el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros,
c) las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico; o si se tratare de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
Si el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
3. Los hechos a que se refiere el presente artículo serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de ánimo de lucro. Es el eje del precepto tras la reforma. El destino de fondos públicos a una finalidad pública distinta de la presupuestada, sin enriquecimiento personal ni de tercero, no colma el artículo 432 y se desplaza al artículo 433, de pena sensiblemente inferior. La trazabilidad íntegra del destino de los fondos es la prueba central.
Ausencia de facultades de disposición. El tipo exige que el patrimonio esté a cargo del funcionario. Quien carece de competencia sobre los fondos, quien se limita a tramitar o quien interviene en un acto de fiscalización no reúne esta condición y sólo puede responder como partícipe conforme al artículo 65.3.
Naturaleza pública de los fondos. Debe acreditarse la condición pública del patrimonio afectado. Los fondos de entidades mercantiles con capital público, de fundaciones o de asociaciones subvencionadas requieren un análisis específico que no siempre conduce a la calificación de patrimonio público.
Cuantificación y agravaciones del apartado segundo. La elevación a cuatro y ocho años exige acreditar el daño grave al servicio público o superar el umbral de doscientos cincuenta mil euros. La pericial económica contradictoria sobre el perjuicio real, depurado de partidas indebidamente agregadas, desactiva con frecuencia el subtipo.
Delimitación frente al fraude y a la prevaricación. La irregularidad en la contratación, la adjudicación defectuosa y la ejecución deficiente responden a preceptos distintos. La acumulación de calificaciones sobre un mismo sustrato fáctico debe examinarse a la luz de las reglas concursales.
Reintegro de las cantidades. El reintegro íntegro antes del juicio oral fundamenta la atenuante del artículo 21.5.ª y, conforme al artículo 434, permite la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando concurre además colaboración activa con la investigación.
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