Artículo 95 del Código Penal: Medidas de seguridad

El artículo 95 fija los presupuestos de aplicación de las medidas de seguridad: que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y que del hecho y de sus circunstancias personales pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele probabilidad de comisión de nuevos delitos. Rige la respuesta penal frente al inimputable y al semiimputable.

Texto vigente del artículo 95 del Código Penal

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Régimen. Las medidas no son penas: son consecuencias jurídicas fundadas en la peligrosidad. Conforme al artículo 6.2, no pueden resultar más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder del límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Requisitos de aplicación

  1. Comisión de un hecho previsto como delito, lo que excluye la peligrosidad predelictual.
  2. Pronóstico de comportamiento futuro que revele probabilidad de comisión de nuevos delitos.
  3. Concurrencia de una causa de inimputabilidad o de semiimputabilidad de los números primero a tercero del artículo 20.
  4. Proporcionalidad conforme al artículo 6.2, con el doble límite de la pena aplicable y de lo necesario para prevenir la peligrosidad.
  5. Previa audiencia y propuesta pericial, conforme a los artículos 381 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aplicación en la defensa

Límite de proporcionalidad del artículo 6.2. Es la garantía esencial y la más frecuentemente vulnerada. El internamiento no puede exceder de la pena que se habría impuesto de haber sido el sujeto imputable. La comparación explícita entre la medida propuesta y ese marco es actuación obligada de la defensa.

Ausencia de pronóstico de peligrosidad. La medida no se fundamenta en el hecho cometido, sino en la probabilidad de reiteración. El informe pericial debe pronunciarse sobre ese pronóstico con datos concretos. La ausencia de tal pronunciamiento, o su formulación genérica, impide la imposición.

Elección de la medida menos gravosa. El artículo 96 ofrece medidas privativas y no privativas de libertad. El tratamiento ambulatorio, la custodia familiar y la sumisión a tratamiento externo son alternativas al internamiento que deben proponerse acreditando el soporte asistencial y familiar disponible.

Revisión periódica. El artículo 97 obliga al juez de vigilancia penitenciaria a elevar propuesta al menos anualmente sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida. La inactividad en la revisión, o su carácter meramente formal, es recurrible.

Sistema vicarial en la semiimputabilidad. Cuando concurre eximente incompleta, el artículo 99 impone el cumplimiento previo de la medida, con abono del tiempo a la pena. La correcta aplicación de esta regla evita un cumplimiento sucesivo y acumulado indebido.

Calidad de la prueba pericial. La imposición descansa sobre el informe psiquiátrico o psicológico. La defensa puede designar perito propio, discutir la metodología del pronóstico de peligrosidad y solicitar la ratificación contradictoria en el juicio oral.

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