El artículo 384 dispone que desde que del sumario resulte algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona se dictará auto declarándola procesada. Es la resolución que formaliza la imputación en el procedimiento ordinario y confiere al procesado la plenitud del estatuto de parte.
Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley.
El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrán recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediese a sus deseos.
Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.
Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.
Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia.
Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma, utilizándolo dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando, personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacue el traslado a que se refiere el artículo 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.
Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Insuficiencia del indicio racional. Es la línea principal. El estándar exige un juicio de probabilidad fundado en datos objetivos, no la mera posibilidad ni la coincidencia con un perfil. El recurso contra el auto debe combatir la suficiencia del indicio respecto de la persona concreta, no la valoración global del sumario.
Función delimitadora del procesamiento. La acusación no puede dirigirse contra quien no ha sido procesado. La solicitud de acusación frente a persona no procesada vulnera el principio acusatorio y debe combatirse mediante artículo de previo pronunciamiento.
Recurso de reforma y apelación. El auto es recurrible. El recurso, aun desestimado, cumple la función de fijar la posición de la defensa y de acreditar la temprana denuncia del déficit indiciario, lo que resulta relevante en fases posteriores.
Solicitud de diligencias de descargo. El procesamiento abre la plenitud del estatuto de parte. Es el momento de solicitar las diligencias de descargo, cuya denegación debe recurrirse y hacerse constar para preservar el motivo de indefensión.
Efectos personales y profesionales. El procesamiento tiene consecuencias que exceden del proceso: suspensión de funciones en determinados cargos, efectos en materia de habilitaciones y repercusión reputacional. Su impugnación tiene, por ello, un interés que no se agota en lo procesal.
Delimitación frente al procedimiento abreviado. En el abreviado no existe auto de procesamiento: su función la cumple el auto de transformación del artículo 779. La confusión entre ambas figuras genera errores en la articulación del principio acusatorio.
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