El artículo 325 castiga las emisiones, vertidos, extracciones, ruidos, depósitos o captaciones que, contraviniendo la normativa protectora del medio ambiente, causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. Es un tipo de peligro, lo que anticipa la intervención penal a un momento anterior al resultado lesivo.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de infracción de la normativa de remisión. El tipo es una norma penal en blanco. Si la actividad se desarrolla al amparo de una autorización ambiental integrada, de una licencia de vertido o de una declaración responsable vigente, y dentro de sus límites, falta el primer elemento del tipo. El examen del expediente administrativo completo es la primera actuación de la defensa.
Falta de sustancialidad del riesgo. La superación de un valor límite administrativo no equivale sin más a peligro sustancial. La jurisprudencia exige un juicio pericial sobre la magnitud, persistencia y reversibilidad de la afectación. La discusión pericial sobre metodología de muestreo, cadena de custodia de las muestras y representatividad de los puntos de control es central.
Imputación en estructuras empresariales. La atribución automática al administrador o al titular de la actividad no es admisible. Debe acreditarse la competencia efectiva sobre la decisión o sobre el control del proceso. La existencia de una delegación de funciones documentada, con dotación de medios y facultades, desplaza la responsabilidad.
Concurrencia con la sanción administrativa. Cuando la Administración ya ha sancionado los mismos hechos con identidad de sujeto, hecho y fundamento, procede invocar el principio non bis in idem. La verificación del estado y firmeza del expediente sancionador es obligada.
Distinción respecto de la imprudencia. El artículo 331 rebaja la pena en un grado para la modalidad imprudente. Reconducir un fallo de mantenimiento, una avería no detectada o un defecto de instalación al ámbito imprudente produce un efecto penológico relevante.
Reparación y restauración. La restauración voluntaria del medio afectado antes del juicio oral fundamenta la atenuante del artículo 21.5.ª y condiciona favorablemente la decisión sobre las medidas del artículo 339.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.