Dos procedimientos sobre los mismos hechos
Casi ningún procedimiento penal por delito ambiental empieza en el juzgado. Empieza mucho antes, en una visita de inspección, en una toma de muestras en una arqueta, en un vuelo de dron sobre una parcela rústica o en la denuncia de un vecino al SEPRONA. De esa visita sale un acta, del acta sale un expediente sancionador y, si el instructor del expediente aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de delito, el asunto se remite a la Fiscalía y la Administración suspende su procedimiento hasta que la jurisdicción penal se pronuncie.
Para el cliente esto significa dos cosas incómodas. La primera es que, cuando le llaman a declarar como investigado, el juzgado ya tiene sobre la mesa un expediente completo: actas, analíticas, requerimientos, fotografías, licencias, declaraciones anuales de residuos y, muy a menudo, escritos firmados por el propio investigado o por su técnico. La segunda es que buena parte de ese material se generó en un momento en que nadie estaba pensando en un juicio penal, sino en rebajar una multa o en cerrar el expediente cuanto antes.
Ahí está el núcleo de esta página y de nuestro trabajo en esta materia. La defensa de un delito ambiental no empieza el día de la declaración. Empieza el día en que usted contesta al pliego de cargos, decide si reconoce la responsabilidad para obtener la reducción de la sanción, firma un acta de inspección o entrega al inspector una memoria de autocontroles. Todo eso es papel, y el papel viaja.
La prohibición de sancionar dos veces existe, pero no funciona como muchos creen. La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, impide en su artículo 31 sancionar hechos ya sancionados penal o administrativamente cuando concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento. Esa triple identidad no siempre se da: la Administración sanciona a la mercantil por infringir la normativa de residuos o de aguas, y el juzgado juzga al administrador o al responsable de planta por un delito de peligro. Sujeto distinto, fundamento distinto. Es perfectamente posible acabar con una multa firme para la sociedad y una condena para la persona física.
Lo que sí es firme es la regla del artículo 77.4 de la Ley 39/2015: los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a la Administración en el expediente sancionador. Por eso la estrategia no puede diseñarse por piezas. Una absolución penal bien construida, con un pronunciamiento expreso sobre los hechos, condiciona lo que después pueda hacer la confederación hidrográfica, la conselleria o el ayuntamiento. Una condena, en cambio, cierra la discusión administrativa antes de empezarla.
Qué convierte una infracción ambiental en delito
El artículo 325 del Código Penal castiga a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas, que por sí mismos o conjuntamente con otros causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
Conviene leer despacio esa definición, porque contiene las dos puertas por las que entra la defensa. La primera es la remisión a la normativa administrativa: el tipo es una norma penal en blanco y exige identificar qué disposición concreta se ha infringido y si era aplicable a esa instalación, en esa fecha, con esa autorización. No sirve la invocación genérica de la normativa ambiental. La segunda es la aptitud lesiva: el delito exige un daño sustancial o la posibilidad real de causarlo. Superar un valor límite de la autorización de vertido es una infracción administrativa; para que sea delito hace falta algo más, y ese algo más debe probarlo la acusación con prueba pericial, no con una tabla de parámetros.
De ahí que la mayoría de los expedientes ambientales de la provincia terminen donde empezaron, en sanción administrativa. Los que cruzan la frontera penal suelen tener un rasgo añadido: vertido reiterado pese a requerimientos previos, conducción oculta que elude el punto de control, depósito de residuos peligrosos en parcela sin autorización, instalación funcionando sin licencia ambiental, o datos falseados en las declaraciones presentadas a la Administración.
El otro elemento que marca la diferencia es el dolo, aunque en la práctica se discute como conocimiento del riesgo. Rara vez alguien vierte queriendo contaminar. Lo habitual es una depuradora infradimensionada que no se renueva, una balsa que rebosa cada invierno, un lodo que se sigue aplicando al campo porque siempre se hizo así, o un camión de escombros al que nadie pregunta dónde descarga. El artículo 331 permite castigar la modalidad imprudente con la pena inferior en grado, y en muchos procedimientos la discusión real no es si hubo vertido, sino si hubo dolo eventual o imprudencia grave.
Trabajamos estos asuntos con el expediente administrativo delante desde el primer día, porque es la única forma de saber qué dijo cada uno, cuándo lo dijo y con qué consecuencias. Si usted tiene abierto un expediente sancionador y sospecha que puede derivar en penal, ese es el momento de llamar, no después.