El artículo 163 castiga al particular que encierra o detiene a otro privándole de su libertad. Su severidad penológica, que arranca en cuatro años de prisión, obliga a un examen riguroso de la duración de la privación, de su relación con otros hechos y de la aplicación del tipo privilegiado del apartado segundo.
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Reconducción a la coacción del artículo 172. Cuando la privación de libertad es momentánea, instrumental y de escasa entidad, la jurisprudencia la reconduce al delito de coacciones, con una pena notablemente inferior. La fijación precisa de la duración mediante grabaciones, geolocalización o testimonios es la actuación decisiva.
Consunción en el delito principal. La privación de libertad inherente a la ejecución de un robo, de una agresión sexual o de unas lesiones queda absorbida por ese delito cuando no excede del tiempo estrictamente necesario. La apreciación de un concurso real duplica indebidamente la respuesta penal y debe combatirse.
Aplicación del tipo privilegiado del apartado segundo. La liberación dentro de los tres primeros días sin haber alcanzado el propósito impone la pena inferior en grado. La acreditación del momento y de las circunstancias de la liberación, así como de que el objetivo no se consiguió, produce un efecto penológico de primer orden.
Detención practicada al amparo del artículo 490 LECrim. El particular puede detener a quien intenta cometer un delito, al delincuente in fraganti, al fugado y a quien se halle en rebeldía. La invocación de esta habilitación excluye la antijuridicidad, siempre que la retención se limite a lo necesario para la entrega a la autoridad.
Consentimiento y libertad de movimientos. No hay detención cuando la permanencia es voluntaria o cuando la persona conserva vías de salida practicables. El examen del lugar, de la existencia de cerraduras operables desde dentro y de la disponibilidad de teléfono resulta relevante.
Error sobre la titularidad de la facultad. En contextos de seguridad privada, de control de accesos o de retención por sospecha de sustracción en establecimientos comerciales, cabe sostener el error de prohibición cuando el autor actúa conforme a protocolos internos que reputaba lícitos.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.