El artículo 172 ter castiga el hostigamiento insistente y reiterado que altera el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Incorporado en 2015, cubre un espacio que antes quedaba entre las coacciones y la atipicidad, y su aplicación exige un análisis cuidadoso de los requisitos de insistencia, reiteración y alteración efectiva.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Falta de reiteración suficiente. El tipo no se colma con actos aislados ni con una pluralidad concentrada en un lapso muy breve. La jurisprudencia exige un patrón sostenido en el tiempo. La reconstrucción cronológica precisa de los contactos, con fechas y frecuencia, suele revelar que el umbral no se alcanza.
Ausencia de alteración de la vida cotidiana. Es el elemento más frecuentemente desatendido en la acusación. Debe acreditarse un cambio objetivo en los hábitos de la víctima: modificación de rutinas, de domicilio, de trabajo o de número de teléfono. Sin ese resultado la conducta es atípica, por molesta que resulte.
Bilateralidad de los contactos. Cuando el intercambio de mensajes es recíproco, o cuando la víctima mantuvo la comunicación e incluso la inició en ocasiones, decae la nota de hostigamiento unilateral. El volcado íntegro de la conversación, y no la selección aportada, es prueba esencial.
Legitimidad del contacto. El precepto exige que el autor actúe sin estar legítimamente autorizado. Las comunicaciones dirigidas al ejercicio del régimen de visitas, a la liquidación de un régimen económico o al cumplimiento de obligaciones contractuales quedan fuera del tipo.
Delimitación frente a las coacciones y las amenazas. La calificación correcta condiciona la pena y el cauce procesal. La subsunción simultánea de los mismos hechos en el artículo 172 ter y en las coacciones o amenazas vulnera el principio non bis in idem.
Integridad de la prueba digital. Las capturas de pantalla son manipulables. La defensa puede solicitar el volcado judicial del terminal, la aportación del registro de operador y el cotejo pericial, actuaciones que con frecuencia acreditan omisiones relevantes en el relato acusatorio.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.