El artículo 143 castiga la inducción al suicidio, la cooperación necesaria y la cooperación ejecutiva, y en su apartado quinto excluye de responsabilidad a quien causa o coopera activamente a la muerte de otro cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica 3/2021, reguladora de la eutanasia.
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de libertad en la decisión del suicida. Si la voluntad del fallecido no era libre y consciente, por incapacidad, error o coacción, la calificación se desplaza al homicidio o al asesinato. A la inversa, acreditar la libertad de la decisión es lo que mantiene el hecho dentro de este precepto, sensiblemente más benigno.
Delimitación entre cooperación necesaria y ejecutiva. La diferencia entre el apartado segundo y el tercero es de cuatro años en el mínimo. La cooperación ejecutiva exige que el interviniente realice el acto que causa directamente la muerte. Proporcionar los medios, la información o el acompañamiento no lo es.
Aplicación del apartado cuarto. La rebaja en uno o dos grados exige petición expresa, seria e inequívoca, y enfermedad grave en los términos legales. La documentación clínica, los testimonios sobre la reiteración de la petición y, en su caso, el documento de instrucciones previas son la prueba esencial.
Causa de exclusión de la responsabilidad del apartado quinto. El cumplimiento del procedimiento de la Ley Orgánica 3/2021, incluidas la solicitud reiterada, la verificación por el médico consultor y el informe favorable de la Comisión de Garantía y Evaluación, excluye la responsabilidad. El examen del expediente completo es la primera actuación.
Defectos formales frente a defectos sustantivos. Un defecto meramente formal en la tramitación del procedimiento de eutanasia no debe equipararse a su incumplimiento sustancial. La distinción es determinante y admite además la invocación del error de prohibición.
Omisión frente a acción. La retirada de un tratamiento de soporte vital a petición del paciente, y la sedación paliativa adecuada a la lex artis, no constituyen conducta típica. La delimitación entre limitación del esfuerzo terapéutico y eutanasia se sostiene sobre la historia clínica y la pericial médica.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.