Artículo 399 bis del Código Penal: Falsificación de tarjetas y medios de pago

El artículo 399 bis castiga la alteración, copia, reproducción o falsificación de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje y cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, así como su tenencia para uso fraudulento y su utilización a sabiendas de la falsedad. Es el precepto de referencia en las causas por clonación de tarjetas y fraude con medios de pago.

Texto vigente del artículo 399 bis del Código Penal

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado con pena de prisión de uno a dos años.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de cuatro a ocho años en la falsificación. Pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afectan a una generalidad de personas o el autor pertenece a una organización. Prisión de uno a dos años para la tenencia con fines fraudulentos. Prisión de dos a cinco años para quien usa a sabiendas los instrumentos falsificados.

Elementos del tipo

  1. Objeto material: tarjeta de crédito o débito, cheque de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo.
  2. Conducta de alteración, copia, reproducción o falsificación por cualquier medio.
  3. En la modalidad de tenencia, posesión con fines fraudulentos.
  4. En la modalidad de uso, empleo del instrumento a sabiendas de su falsedad.
  5. Responsabilidad de la persona jurídica conforme al apartado tercero.

Líneas de defensa

Delimitación entre falsificar, tener y usar. Es la línea de mayor rendimiento penológico. La diferencia entre los cuatro a ocho años de la falsificación, los dos a cinco del uso y el uno a dos de la tenencia es sustancial. La acusación imputa con frecuencia la falsificación a quien únicamente utilizó el instrumento, sin acreditar su intervención en la confección.

Ausencia de conocimiento de la falsedad. Quien recibe una tarjeta o un instrumento de pago de un tercero y lo utiliza sin representarse su origen no incurre en el tipo. La documentación de la entrega y el contexto de la relación previa son la prueba pertinente.

Objeto no comprendido en el precepto. La enumeración alcanza a instrumentos de pago distintos del efectivo. Las credenciales de acceso, las claves y los datos aisladamente considerados, sin soporte que constituya instrumento de pago, quedan fuera y remiten a los artículos 248 o 197.

Delimitación frente a la estafa informática. La utilización fraudulenta de datos de tarjeta para operaciones en línea se subsume habitualmente en la estafa del artículo 249. La acumulación de ambas calificaciones sobre un mismo sustrato debe examinarse conforme a las reglas concursales.

Exclusión de la agravación. La afectación a una generalidad de personas y la pertenencia a organización deben acreditarse de modo autónomo. La pluralidad de tarjetas intervenidas no acredita por sí ninguna de las dos circunstancias.

Cadena de custodia del material informático. El volcado de dispositivos y de lectores debe practicarse con garantías, con función resumen que acredite la integridad y con posibilidad de contradicción. Los defectos comprometen la eficacia probatoria de todo el material.

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