El artículo 458 castiga al testigo que falta a la verdad en su testimonio en causa judicial, y agrava la pena cuando el falso testimonio se da en contra del reo en causa criminal por delito, especialmente si ha recaído sentencia condenatoria. Los artículos siguientes extienden la figura a peritos, intérpretes y a quien presenta testigos falsos.
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Retractación del artículo 462. Es la vía de exención más eficaz. Queda exento de pena quien se retracta en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso. La actuación inmediata, mediante comparecencia y escrito, es imprescindible.
Error, olvido o percepción equivocada. El tipo exige conciencia de la falsedad. Las imprecisiones, las contradicciones derivadas del transcurso del tiempo, la sugestión del interrogatorio y la reconstrucción defectuosa de un recuerdo no son falso testimonio. Es la línea principal en la práctica.
Falta de relevancia de lo declarado. La jurisprudencia exige que la falsedad recaiga sobre extremos sustanciales y con aptitud para influir en el fallo. La inexactitud sobre detalles accesorios, horarios o circunstancias periféricas es atípica.
Dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quien está dispensado de declarar y, no obstante, declara, plantea una cuestión específica sobre el alcance de su deber de veracidad. La verificación de si se le informó correctamente de la dispensa es actuación obligada.
Condición de testigo frente a la de investigado. El investigado no comete falso testimonio: su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ampara incluso la declaración inveraz. La delimitación de la condición procesal del declarante en el momento de la declaración es determinante.
Exclusión de la agravación. Los subtipos exigen que el testimonio se dé contra el reo y, en el más grave, que haya recaído sentencia condenatoria a consecuencia de aquel. La relación causal entre el testimonio y el fallo debe acreditarse, no presumirse.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.