El artículo 464 castiga a quien con violencia o intimidación intenta influir en denunciantes, partes, investigados, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos para que modifiquen su actuación procesal, y a quien realiza actos atentatorios contra ellos como represalia por su intervención en un procedimiento.
1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.
2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de violencia o intimidación. Es la línea principal. El precepto exige violencia o intimidación en sentido estricto. La petición de que se retire una denuncia, el ofrecimiento de una compensación económica, el reproche verbal y la insistencia no constituyen intimidación y remiten a la atipicidad o, en su caso, a las coacciones.
Ausencia de finalidad procesal. La influencia debe dirigirse a que el destinatario modifique su actuación en el procedimiento. Los conflictos personales, familiares o vecinales que coinciden temporalmente con una causa judicial, sin conexión con ella, no colman el tipo.
Acuerdos transaccionales lícitos. La negociación para alcanzar un acuerdo indemnizatorio, la mediación y la conformidad son actuaciones legítimas. La distinción entre la oferta de reparación y la compra del silencio descansa sobre la existencia de violencia o intimidación, no sobre la existencia de contraprestación.
Ausencia de nexo en la represalia. El apartado segundo exige que el acto se realice en represalia por la actuación procesal. La acreditación de un móvil distinto, preexistente al procedimiento, excluye la agravación y remite al delito común correspondiente.
Prohibición de doble valoración. La agravación de la mitad superior no puede acumularse a la agravante genérica del artículo 22 fundada en el mismo elemento. La objeción del artículo 67 debe formularse en la calificación.
Prueba del contenido de la comunicación. En hechos sostenidos sobre mensajería, deben examinarse la titularidad de la cuenta, la integridad de las capturas y el contexto completo del intercambio, que con frecuencia desmiente el carácter intimidatorio aislado de un mensaje.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.