Artículo 792 LECrim: Sentencia de apelación

El artículo 792 regula la sentencia de apelación y establece una regla capital: no podrá condenar al encausado absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria por error en la valoración de las pruebas personales, cuya modificación exige inmediación de la que el tribunal de apelación carece.

Texto vigente del artículo 792 de la LECrim

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.8 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley.

«1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.

4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.»

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no impone sanción. Fija los límites de la potestad revisora del tribunal de apelación y el régimen de la sentencia que se dicte.

Requisitos y trámite

  1. Plazo de cinco días desde la vista oral, o de diez desde la recepción de las actuaciones cuando no procede su celebración.
  2. Prohibición de condenar al absuelto en primera instancia por error en la valoración de pruebas personales.
  3. Prohibición de agravar la condena por esa misma causa.
  4. Posibilidad de anular la sentencia y ordenar la retroacción cuando el defecto es de forma y ha causado indefensión.
  5. Régimen de recursos contra la sentencia de apelación conforme al artículo 847.

Actuación de la defensa

Límite a la revocación de absoluciones. Es la aplicación de mayor rendimiento en defensa. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incorporada al precepto, impide condenar en apelación por una nueva valoración de la prueba personal sin inmediación. Frente al recurso de la acusación, la invocación de este límite es de estimación frecuente.

Distinción entre valoración y calificación. El límite alcanza a la revisión de los hechos, no a la calificación jurídica. La acusación puede lograr la revocación argumentando que los hechos probados, sin alterarlos, merecen una subsunción distinta. La defensa debe estar preparada para ese frente.

Nulidad y retroacción como alternativa. El tribunal puede anular y ordenar la retroacción cuando aprecia un defecto de forma. Desde la perspectiva del condenado, esta solución abre una segunda oportunidad; desde la del absuelto, prolonga la pendencia. La estrategia debe valorar cuál de ambos resultados se persigue.

Prohibición de la reforma peyorativa. Cuando sólo recurre la defensa, la situación del condenado no puede empeorar. La agravación de oficio de la pena o de la responsabilidad civil en esas circunstancias es motivo de casación y de amparo.

Motivación reforzada de la revocación. La sentencia que revoca una absolución debe razonar con especial rigor por qué no incurre en el límite del apartado segundo. La motivación insuficiente en este punto es motivo de recurso.

Celebración de vista. La vista no es preceptiva en todos los casos. Cuando se pretende la revocación de una absolución, la ausencia de vista y de audiencia personal del acusado agrava el déficit de inmediación y refuerza la impugnación.

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