Artículo 954 LECrim: Recurso de revisión

El artículo 954 enumera los supuestos en que procede el recurso de revisión contra sentencias firmes: existencia de hechos o elementos de prueba nuevos, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declare una vulneración, condenas contradictorias, y los demás casos que el precepto establece.

Texto vigente del artículo 954 de la LECrim

1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.

c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

e) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.

2. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.

3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado o abogada del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por el art. 101.10 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-13, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina su disposición final 9.2.

«3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.»

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no impone sanción. La estimación de la revisión determina la anulación de la sentencia firme y, según el caso, la celebración de un nuevo juicio o el dictado de sentencia rescisoria.

Requisitos y trámite

  1. Sentencia firme de condena, requisito ineludible del recurso.
  2. Hechos nuevos o elementos de prueba nuevos que evidencien la inocencia del condenado, no disponibles al tiempo del juicio.
  3. Sentencia firme del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declare la violación de un derecho reconocido en el Convenio, cuando la violación por su naturaleza y gravedad entrañe efectos persistentes.
  4. Condenas contradictorias de dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido por todas.
  5. Legitimación del penado, de sus familiares en caso de fallecimiento, y del Ministerio Fiscal.

Actuación de la defensa

Novedad del elemento probatorio. Es el requisito determinante. El hecho o la prueba deben ser nuevos, esto es, no disponibles ni conocidos al tiempo del juicio. La prueba que existía y no se propuso, o que se propuso y fue denegada, no fundamenta la revisión: su cauce era la apelación o la casación.

Evidencia de la inocencia. La jurisprudencia exige que el nuevo elemento evidencie la inocencia, no que la haga verosímil ni que introduzca una duda. El estándar es notablemente más exigente que el de los recursos ordinarios y debe valorarse antes de acometer el recurso.

Vía del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es la vía que ha adquirido mayor relevancia práctica. Exige sentencia firme de Estrasburgo, que la violación afecte al recurrente y que sus efectos persistan y no puedan cesar de otro modo. El plazo para instar la revisión es de un año desde la firmeza de aquella.

Autorización previa de la Sala. La interposición requiere la previa autorización de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, salvo en los supuestos legalmente exceptuados. La solicitud debe acompañar la documentación acreditativa del supuesto invocado.

Cambio jurisprudencial. La modificación de la doctrina jurisprudencial no constituye por sí supuesto de revisión. Su invocación se rechaza sistemáticamente, extremo que debe advertirse al cliente para evitar expectativas incorrectas.

Efectos sobre la ejecución. La revisión no suspende por sí la ejecución de la sentencia. La solicitud de suspensión debe formularse expresamente y motivarse en el riesgo de perjuicio irreparable.

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