Artículo 746 LECrim: Suspensión del juicio oral

El artículo 746 enumera los supuestos en que procede suspender el juicio oral ya comenzado: necesidad de resolver una cuestión incidental, práctica de diligencias imprescindibles fuera del acto, incomparecencia de testigos, enfermedad del procesado o de su defensor, y revelaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales.

Texto vigente del artículo 746 de la LECrim

Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2.º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4.º Cuando algún miembro del Tribunal, el Fiscal o el defensor de cualquiera de las partes, enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado este último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo mismo se aplicará, en el caso del defensor de cualquiera de las partes, en los supuestos de fallecimiento u hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.

7.º Si se trata de un proceso en el que la persona profesional de la abogacía ha sido designada por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el Colegio profesional correspondiente en proveer la designación de nuevo profesional para evitar causar indefensión a la parte. Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro abogado o abogada pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su complejidad.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 223.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Ref. BOE-A-2023-15135#a2-35, entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece su disposición final 9.

«Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2.º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4.º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.»

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no impone sanción. La denegación indebida de la suspensión, cuando concurre un supuesto legal y se produce indefensión, es motivo de apelación por quebrantamiento de forma.

Requisitos y trámite

  1. Juicio oral ya iniciado, pues antes procede el aplazamiento del señalamiento.
  2. Concurrencia de alguno de los seis supuestos tasados del precepto.
  3. En el número tercero, incomparecencia de testigos cuya declaración el tribunal considere necesaria.
  4. En el número sexto, revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales y hagan necesarios nuevos elementos de prueba.
  5. Formulación de protesta cuando la suspensión se deniega, requisito para la ulterior impugnación.

Actuación de la defensa

Protesta formal ante la denegación. Es el requisito que hace viable el recurso. Denegada la suspensión, debe formularse protesta con expresión del motivo y de la indefensión que se causa, y hacerse constar en acta. Sin protesta, el motivo de apelación por quebrantamiento de forma se inadmite.

Necesidad de la prueba no practicada. La suspensión por incomparecencia de testigos exige acreditar que su declaración es necesaria, no simplemente útil. La petición debe explicar qué se pretende acreditar y por qué no puede suplirse con otros medios.

Revelaciones inesperadas. El número sexto es la vía frente a los cambios sustanciales de versión en el acto. Cuando un testigo se retracta o introduce hechos nuevos, la solicitud de suspensión para proponer prueba de contraste es procedente y su denegación genera indefensión.

Modificación de conclusiones por la acusación. El artículo 788.4 prevé una suspensión específica cuando la acusación modifica sustancialmente sus conclusiones. Su solicitud debe formularse de inmediato, pues su omisión se interpreta como aquiescencia.

Enfermedad del defensor. La sustitución del letrado que ha preparado la defensa por otro en el mismo acto genera indefensión material. La solicitud debe fundarse en la imposibilidad de una defensa efectiva, no en la mera ausencia física.

Plazo del artículo 749. Cuando la suspensión se prolonga más de treinta días, el juicio debe reiniciarse. El control de este plazo es relevante y con frecuencia se desatiende en señalamientos fraccionados.

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