El artículo 109 del Código Penal abre el régimen de la responsabilidad civil derivada del delito: todo hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, y el perjudicado puede optar por reclamar ante la jurisdicción civil.
1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Exigir prueba del perjuicio. La responsabilidad civil no es automática: el importe reclamado debe acreditarse mediante pericial, facturas o baremo. La impugnación de la cuantía es compatible con cualquier estrategia sobre la culpabilidad.
Cuestionar la causalidad. Solo se repara el daño derivado del hecho enjuiciado. Los perjuicios preexistentes, remotos o atribuibles a la conducta de la propia víctima deben excluirse de la condena civil.
Utilizar la reparación como atenuante. La consignación o el pago antes del juicio activa la atenuante del artículo 21.5 y pesa en la suspensión de la pena; una reparación bien planificada rinde en ambos planos.
Valorar la reserva de acciones. La reserva civil permite discutir la indemnización con mayor amplitud probatoria ante la jurisdicción civil, y en ocasiones conviene al acusado tanto como al perjudicado.
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