El artículo 153 castiga el maltrato ocasional en el ámbito de la pareja y de la convivencia. Su rasgo determinante no es la pena sino el cauce: procedimiento urgente y resolución de la orden de protección en el propio servicio de guardia.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Preparación de la comparecencia del artículo 544 ter. La orden de protección se decide en una sola sesión y sin instrucción practicada. Localizar partes médicos, testigos presenciales y comunicaciones previas entre las partes antes de esa comparecencia es lo que determina su resultado.
Riña mutua y agresión recíproca. Cuando ambos intervinientes resultan lesionados, la determinación de quién inició la agresión y la posible legítima defensa recíproca son cuestiones que la jurisprudencia analiza con detalle y que con frecuencia conducen a doble absolución.
Dispensa del artículo 416 de la LECrim. La víctima puede acogerse a la dispensa de declarar. La sentencia del Tribunal Constitucional 41/2025 ha precisado su alcance, cuestión determinante cuando la acusación descansa exclusivamente en su testimonio.
Advertencia sobre el quebrantamiento. La medida no decae por voluntad de la persona protegida. Cualquier reanudación del contacto genera el delito autónomo del artículo 468, aun mediando consentimiento.
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