El artículo 263 recoge el tipo residual de daños: castiga el menoscabo de propiedad ajena que no encuentra acomodo en otros títulos del Código. Su interés práctico reside en la frontera con el delito leve por razón de la cuantía y en la aplicación del apartado segundo, que convierte un hecho de multa en un hecho de prisión cuando concurre alguna de las circunstancias allí previstas.
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Discusión de la cuantía. La cifra de cuatrocientos euros separa el delito del delito leve y condiciona el órgano competente y la pena. La tasación policial suele partir del presupuesto de reparación aportado por el perjudicado, que incorpora mano de obra, sustituciones íntegras e IVA. La aportación de un informe de valoración contradictorio que atienda al valor venal y a la depreciación previa del bien desplaza con frecuencia el hecho al ámbito del delito leve.
Ausencia de dolo. El daño causado por descuido, por defecto de una instalación o en el curso de una maniobra fallida no es punible por esta vía. La imprudencia sólo se castiga en el artículo 267 y únicamente cuando la cuantía supera los ochenta mil euros, umbral que rara vez se alcanza en la litigiosidad ordinaria.
Preexistencia del deterioro. La defensa debe examinar si el desperfecto atribuido ya existía. Fotografías anteriores, partes de siniestro previos, informes de inspección técnica o el propio estado general del bien permiten sostener que el menoscabo no es imputable al acusado.
Concurrencia de un derecho de uso. Quien actúa sobre una cosa sobre la que ostenta un título, un derecho de retención o una facultad de disposición no daña propiedad ajena en el sentido del tipo. Los conflictos entre copropietarios, arrendador y arrendatario o socios de una entidad se resuelven con frecuencia en sede civil.
Exclusión de las agravaciones del apartado segundo. La elevación a prisión exige que el daño se dirija a impedir el ejercicio de la autoridad, afecte a bienes de valor histórico, artístico, científico o cultural, o se cause en condiciones de grave perjuicio. Estas circunstancias son de interpretación estricta y no se presumen por el contexto del hecho.
Reparación del perjuicio. El abono del daño antes del juicio oral fundamenta la atenuante del artículo 21.5.ª y, en el marco del artículo 263.1, permite alcanzar el mínimo de la multa o articular una conformidad favorable.
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