Artículo 417 del Código Penal: Revelación de secretos por funcionario

El artículo 417 castiga a la autoridad o funcionario público que revela secretos o informaciones de los que tiene conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deben ser divulgados, y agrava la pena cuando de la revelación resulta grave daño para la causa pública o para tercero.

Texto vigente del artículo 417 del Código Penal

1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años. Prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a cinco años si resulta grave daño para la causa pública o para tercero. Prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación de tres a seis años si se trata de secretos de un particular.

Elementos del tipo

  1. Condición de autoridad o funcionario público conforme al artículo 24.
  2. Conocimiento del secreto o de la información por razón del oficio o cargo.
  3. Carácter no divulgable de la información, derivado de una norma o de su propia naturaleza.
  4. Revelación efectiva a persona no autorizada.
  5. En los tipos agravados, grave daño para la causa pública o para tercero, o afectación de secretos de un particular.

Líneas de defensa

Carácter divulgable de la información. Es la línea principal. El tipo exige que la información no deba ser divulgada. Los datos sujetos al derecho de acceso a la información pública, los que constan en registros abiertos y los ya publicados no lo son. La verificación del régimen de publicidad aplicable es la primera actuación.

Ausencia de grave daño. La agravación exige un perjuicio efectivo y grave para la causa pública o para tercero. Su apreciación a partir de la mera naturaleza reservada de la información, sin acreditar consecuencia lesiva alguna, carece de fundamento y supone la diferencia entre multa y prisión.

Cumplimiento de un deber. La comunicación exigida por una norma, la declaración como testigo, la remisión a otro órgano en el marco de una colaboración institucional y la denuncia de irregularidades están amparadas por el artículo 20.7.ª.

Protección del informante. La Ley 2/2023 reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas confiere un régimen de protección al denunciante. Su invocación, cuando la revelación se produjo por los cauces previstos, excluye la antijuridicidad.

Ausencia de dolo. La revelación por descuido, la remisión errónea de un correo y la conversación indiscreta sin conciencia del carácter reservado no expresan el dolo del tipo, que no admite modalidad imprudente.

Atribución de la fuga de información. En organizaciones con múltiples accesos a la misma información, la atribución a un funcionario concreto exige prueba directa. El examen de los registros de acceso y de la trazabilidad documental es determinante.

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