El artículo 550 castiga a quienes agreden, acometen o, con intimidación grave o violencia, oponen resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Desde la reforma de 2015 comprende expresamente a los funcionarios docentes y sanitarios.
1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Reconducción a la resistencia del artículo 556. Es la línea de mayor rendimiento práctico. La resistencia pasiva, el forcejeo para zafarse, el aferrarse al mobiliario o el negarse a ser esposado no constituyen acometimiento ni resistencia grave. El artículo 556 contempla pena de tres meses a un año, muy inferior a la del atentado.
Legitimidad de la actuación policial previa. El tipo protege el ejercicio legítimo de la función. Si la identificación, el cacheo o la detención se practicaron sin cobertura legal o con exceso, decae el presupuesto del delito y puede abrirse la vía de la legítima defensa. La solicitud del atestado íntegro y de las grabaciones disponibles es obligada.
Falta de conocimiento de la condición del agente. En actuaciones de agentes de paisano, o en contextos de confusión, tumulto o baja visibilidad, la defensa puede acreditar que el investigado no percibió la condición del sujeto pasivo, lo que excluye el dolo del tipo.
Estados de intoxicación o alteración. La eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2, o la atenuante analógica, resultan frecuentemente aplicables en episodios ocurridos en el contexto de intervenciones nocturnas. Requieren acreditación mediante informe médico o pericial.
Valoración de la declaración de los agentes. La declaración policial no goza de presunción de veracidad. Las contradicciones entre el atestado y el juicio oral, la ausencia de parte de lesiones y la existencia de grabaciones que no respaldan el relato son materia esencial de la defensa.
Proporcionalidad y determinación de la pena. La ausencia de resultado lesivo, la escasa entidad del acometimiento y la conducta posterior del investigado permiten sostener la imposición del mínimo legal y, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad.
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