El artículo 262 impone a quienes por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieren noticia de un delito público la obligación de denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción o al funcionario de policía más próximo, con sanción de multa en caso de incumplimiento.
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.
Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Exclusión del abogado por el artículo 263. Es la delimitación esencial para el ejercicio profesional. El abogado no está obligado a denunciar los hechos conocidos por razón de las instrucciones o explicaciones recibidas de su cliente. El deber de secreto prevalece, y su vulneración genera responsabilidad penal conforme al artículo 199 del Código Penal y deontológica.
Delimitación del delito público. La obligación se refiere a delitos perseguibles de oficio. Los delitos privados y los semipúblicos que exigen denuncia del ofendido quedan fuera del deber, extremo relevante en el ámbito sanitario y educativo.
Deber de comunicación en el ámbito sanitario y educativo. La normativa sectorial y la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia refuerzan estos deberes respecto de indicios de violencia sobre menores. Su incumplimiento puede generar responsabilidad disciplinaria más allá de la multa del precepto.
Perspectiva de la defensa del denunciante. Quien cumple el deber de denunciar y resulta después querellado por denuncia falsa o por revelación de secretos encuentra en este precepto la causa de justificación del artículo 20.7.ª del Código Penal, en su modalidad de cumplimiento de un deber.
Prevención del blanqueo y protección del informante. La Ley 10/2010 impone obligaciones de comunicación a sujetos obligados, y la Ley 2/2023 protege a quien informa sobre infracciones normativas. La articulación de estos regímenes con el secreto profesional exige un análisis específico en cada caso.
Ausencia de consecuencia penal autónoma. El incumplimiento del artículo 262 no constituye delito. Su reconducción a la omisión del deber de impedir delitos del artículo 450 del Código Penal, o al encubrimiento del artículo 451, exige que concurran los elementos propios de esas figuras, que son distintos y más exigentes.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.