El artículo 448 permite recibir declaración al testigo en fase de instrucción, con valor de prueba preconstituida, cuando manifiesta la imposibilidad de concurrir al juicio por ausentarse del territorio nacional, o cuando existe motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad antes de la apertura del juicio oral.
Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Contradicción efectiva como requisito de validez. Es el eje. La preconstitución exige que la defensa haya podido interrogar al testigo. La diligencia practicada antes de la personación del letrado, sin citación de la defensa o con citación que no permitió su asistencia, es inutilizable, por más que el testigo resulte después ilocalizable.
Acreditación real de la imposibilidad. La causa debe ser objetiva y estar acreditada. La mera manifestación del testigo de que se marchará, sin soporte documental, no basta. La defensa debe verificar si esa imposibilidad se documentó y si posteriormente se agotaron las diligencias de localización.
Necesidad de reproducción en el juicio. La preconstitución es excepcional. Si el testigo puede comparecer, debe hacerlo. La sustitución cómoda de la testifical por la lectura, sin agotar la citación, vulnera los principios de inmediación y contradicción.
Documentación audiovisual. La grabación permite al tribunal apreciar el lenguaje no verbal y a la defensa contradecir en el juicio. Su ausencia reduce el valor de la diligencia y debe alegarse al oponerse a su lectura.
Protesta formal ante la lectura. La oposición debe formularse en el acto del juicio, con expresión del motivo, y hacerse constar en acta. Sin protesta, el defecto no puede invocarse en apelación ni en casación.
Delimitación frente al artículo 449 ter. La declaración de víctimas menores de catorce años o con discapacidad se rige por el artículo 449 ter, con exigencias reforzadas y práctica obligatoria como prueba preconstituida. Su régimen es distinto y no debe confundirse.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.