Artículo 963 LECrim: Delitos leves: archivo o juicio

El artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la encrucijada inicial del juicio por delito leve: recibido el atestado, el juez puede sobreseer y archivar a petición del fiscal cuando el hecho es de muy escasa gravedad y no existe interés público relevante, o acordar la celebración inmediata del juicio si comparecen los citados y la prueba es practicable.

Texto vigente del artículo 963 de la LECrim

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.

El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.

2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no impone pena: regula el sobreseimiento por oportunidad y la celebración inmediata del juicio por delito leve.

Decisiones del Juzgado de guardia

  1. La solicitud de sobreseimiento del Ministerio Fiscal fundada en la muy escasa gravedad del hecho y sus circunstancias.
  2. La ausencia de interés público relevante, que en los delitos leves patrimoniales se entiende concurrente cuando se reparó el daño y no hay denuncia del perjudicado.
  3. La notificación del sobreseimiento a los ofendidos y la comunicación de la suspensión a los citados.
  4. La celebración inmediata del juicio cuando comparecen las personas citadas o su presencia es innecesaria, la prueba imprescindible es practicable y el asunto corresponde al juzgado por competencia y reparto.

Actuación de la defensa

Promover el principio de oportunidad. La reparación temprana del daño y la falta de denuncia del perjudicado activan el archivo en los delitos leves patrimoniales; dirigir la petición al fiscal antes del señalamiento es la gestión más rentable de estos procedimientos.

Oponerse a la inmediatez lesiva. La celebración inmediata exige que la prueba imprescindible sea practicable; si falta un testigo esencial o una pericial, la defensa debe oponerse al enjuiciamiento en el acto y pedir señalamiento ordinario.

Controlar la competencia de guardia. La inmediatez requiere que el asunto corresponda al juzgado por las normas de competencia y reparto; su infracción vicia el juicio celebrado.

Preparar el juicio pese a la urgencia. Aun en la celebración inmediata rigen el derecho a la prueba y a la asistencia letrada; la solicitud de suspensión para preparar la defensa queda documentada a efectos de recurso.

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