Artículo 351 del Código Penal: Incendios con peligro para las personas

El artículo 351 castiga a quienes provocan un incendio que comporta peligro para la vida o la integridad física de las personas. Su marco punitivo, que arranca en diez años de prisión, es de los más severos del Código, si bien el propio precepto faculta la rebaja en un grado atendida la menor entidad del peligro.

Texto vigente del artículo 351 del Código Penal

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de diez a veinte años. Los jueces o tribunales pueden imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no ha existido peligro para la vida o integridad, los hechos se castigan como daños del artículo 266.

Elementos del tipo

  1. Provocación de un incendio, entendido como fuego de propagación incontrolada.
  2. Peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas.
  3. Dolo, siquiera eventual, respecto tanto del incendio como del peligro generado.
  4. Facultad judicial de rebaja en un grado atendida la menor entidad del peligro.
  5. Cláusula de reenvío al artículo 266 cuando no ha existido peligro para las personas.

Líneas de defensa

Ausencia de peligro para las personas. Es la línea decisiva. Sin peligro concreto para la vida o la integridad, el hecho se reconduce a los daños del artículo 266, con un marco radicalmente inferior. El incendio en inmueble desocupado, en descampado o en horario y lugar sin presencia de personas no colma el tipo. La prueba sobre la ocupación efectiva del entorno es determinante.

Aplicación de la rebaja del párrafo segundo. El propio precepto faculta la pena inferior en grado atendida la menor entidad del peligro. Su invocación es obligada y exige aportar el informe sobre la extensión del fuego, su rapidez de extinción y la distancia real a las personas.

Ausencia de dolo. El incendio originado por una instalación defectuosa, por una colilla, por un fallo eléctrico o por una barbacoa mal extinguida no es doloso. La modalidad imprudente del artículo 358 contempla pena inferior en grado y su apreciación transforma el asunto.

Determinación del origen del fuego. El informe de investigación de incendios establece el punto de origen y la causa. Su metodología, la preservación del escenario y la exclusión de causas alternativas admiten contradicción pericial, que en estos asuntos resulta imprescindible.

Atribución de la autoría. La presencia en el lugar, el móvil y los antecedentes no acreditan la autoría. La prueba directa es infrecuente en estos delitos, lo que obliga a un examen riguroso de la suficiencia del cuadro indiciario.

Imputabilidad del autor. Una proporción apreciable de estos hechos se comete bajo trastorno mental o intoxicación. El informe psiquiátrico sobre la capacidad de comprender y de querer en el momento del hecho puede fundamentar la eximente completa o incompleta, con rebaja de uno o dos grados.

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