Artículo 395 del Código Penal: Falsedad en documento privado

El artículo 395 castiga a quien, para perjudicar a otro, comete en documento privado alguna de las falsedades de los tres primeros números del artículo 390.1. Su pena es notablemente inferior a la del artículo 392, por lo que la degradación del documento de mercantil a privado es un objetivo constante de la defensa.

Texto vigente del artículo 395 del Código Penal

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a dos años, frente a los seis meses a tres años y multa del artículo 392.

Elementos del tipo

  1. Naturaleza privada del documento, esto es, no público, oficial ni mercantil.
  2. Comisión de una de las tres primeras modalidades del artículo 390.1: alteración de elemento esencial, simulación o atribución de intervenciones no producidas.
  3. Elemento subjetivo específico: propósito de perjudicar a otro.
  4. Exclusión de la falsedad ideológica del número cuarto, no punible en documento privado.
  5. Afectación de la función probatoria del documento.

Líneas de defensa

Degradación del documento a privado. Es la línea de mayor rendimiento. La calificación de un documento como mercantil no es automática: exige que cumpla una función en el tráfico mercantil con eficacia probatoria frente a terceros. Los contratos entre particulares, los recibos internos y la correspondencia privada son documentos privados, y su tratamiento como mercantiles debe combatirse.

Ausencia de propósito de perjudicar. El tipo exige un elemento subjetivo específico que el artículo 392 no contiene. La falsificación realizada sin voluntad de causar perjuicio, para regularizar una situación o para acreditar un hecho cierto por otra vía, es atípica.

Atipicidad de la falsedad ideológica. Faltar a la verdad en la narración de los hechos no es punible en documento privado. La reconducción de la conducta imputada a esa modalidad, frente a la simulación documental, determina la absolución.

Falsedad inocua. La alteración de elemento no esencial, la burda e inmediatamente perceptible y la que no altera la función probatoria del documento quedan fuera del tipo.

Ausencia de autoría material. Quien presenta o utiliza un documento falso confeccionado por un tercero no es autor de la falsedad salvo concierto previo acreditado. La prueba de la intervención en la confección, y no la mera tenencia o uso, es exigencia constante.

Concurso con la estafa. Cuando el documento se confecciona como instrumento del engaño, la relación es de concurso medial del artículo 77.3, no de concurso real. La calificación correcta reduce de modo apreciable la pena resultante.

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