El artículo 31 del Código Penal traslada al administrador de hecho o de derecho, y a quien actúa en representación de otro, las condiciones personales que el delito exige y que concurren en el representado. Es la vía por la que responde penalmente quien decide por la sociedad en los delitos especiales, como los delitos fiscales o societarios.
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Negar la condición de administrador de hecho. La figura exige un ejercicio real y autónomo de funciones de administración. Quien ejecuta instrucciones ajenas o desempeña funciones subordinadas no es administrador de hecho, por amplio que sea su apoderamiento formal.
Exigir la conducta propia. El artículo 31 no permite condenar por el mero cargo. Debe acreditarse qué decisión concreta adoptó el acusado y su dominio del hecho; la delegación efectiva de funciones excluye la imputación del delegante diligente.
Delimitar frente al artículo 31 bis. La responsabilidad de la persona física por el artículo 31 y la de la persona jurídica por el artículo 31 bis son independientes y acumulables, pero no intercambiables. La confusión entre ambas es motivo de defensa frecuente.
Cuestionar el elemento subjetivo. En los delitos fiscales y societarios el conocimiento de los datos ocultados o falseados debe probarse en la persona del representante, sin que baste su posición orgánica.
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