El artículo 290 castiga a los administradores, de hecho o de derecho, que falsean las cuentas anuales u otros documentos que deben reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad. Es el precepto nuclear de los delitos societarios y el que con mayor frecuencia acompaña a las querellas entre socios y a las reclamaciones de terceros acreedores.

Texto vigente del artículo 290 del Código Penal

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Las penas se imponen en su mitad superior si llega a causarse el perjuicio económico.

Elementos del tipo

  1. Condición de administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación.
  2. Falseamiento de las cuentas anuales o de otro documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad.
  3. Idoneidad de la alteración para causar un perjuicio económico a la sociedad, a un socio o a un tercero.
  4. Dolo referido tanto a la alteración como a su aptitud lesiva.
  5. El perjuicio efectivo no pertenece al tipo básico: opera como subtipo agravado del párrafo segundo.

Líneas de defensa

Ausencia de condición de administrador. El tipo es especial propio. El apoderado, el director financiero, el asesor externo o el contable no son autores, sino a lo sumo partícipes conforme al artículo 65.3, con la rebaja penológica correspondiente. La delimitación del administrador de hecho exige acreditar un ejercicio efectivo y continuado de funciones de gestión, no la mera influencia.

Distinción entre error contable y falseamiento. Buena parte de los procedimientos nacen de discrepancias de criterio en la valoración de existencias, en la periodificación de ingresos, en el deterioro de créditos o en la activación de gastos. La discrepancia técnica, incluso la contraria a la norma contable, no equivale a falsedad si no se acredita el propósito de ocultar la realidad. El dictamen de un auditor o de un economista forense es la prueba central.

Falta de idoneidad lesiva. El tipo exige que la alteración sea idónea para causar un perjuicio. Cuando la partida modificada carece de relevancia cuantitativa, o cuando los destinatarios disponían de la información real por otras vías, la conducta no alcanza el umbral típico.

Relación con la falsedad documental y con la estafa. La jurisprudencia excluye la aplicación simultánea del artículo 290 y de la falsedad en documento mercantil respecto del mismo hecho. Si la contabilidad alterada sirvió de engaño para obtener financiación, el debate se traslada a la estafa y a su relación concursal con este precepto.

Prescripción. El plazo se computa desde la formulación o el depósito de las cuentas, no desde el momento en que el socio o el tercero descubre la irregularidad. En sociedades con conflictos prolongados, el examen del cómputo suele revelar ejercicios ya prescritos.

Instrumentalización del proceso penal. La querella se emplea con frecuencia como palanca en conflictos societarios cuya sede natural es la impugnación de acuerdos o la acción social de responsabilidad. Acreditar la existencia de un litigio mercantil paralelo sostiene la petición de sobreseimiento por falta de relevancia penal.

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