Artículo 31 del Código Penal: Actuación en nombre de otro

El artículo 31 del Código Penal traslada al administrador de hecho o de derecho, y a quien actúa en representación de otro, las condiciones personales que el delito exige y que concurren en el representado. Es la vía por la que responde penalmente quien decide por la sociedad en los delitos especiales, como los delitos fiscales o societarios.

Texto vigente del artículo 31 del Código Penal

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no crea una pena propia: extiende la autoría del delito especial a quien obra como administrador o representante, que responde con la pena prevista para el delito de que se trate.

Presupuestos de aplicación

  1. La actuación como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro.
  2. Un delito especial cuyas condiciones, cualidades o relaciones exige el tipo en el sujeto activo.
  3. La concurrencia de esas circunstancias en la entidad o persona representada, no en el actuante.
  4. La realización personal de la conducta típica por el representante, pues el precepto no crea una responsabilidad por el cargo.

Líneas de defensa

Negar la condición de administrador de hecho. La figura exige un ejercicio real y autónomo de funciones de administración. Quien ejecuta instrucciones ajenas o desempeña funciones subordinadas no es administrador de hecho, por amplio que sea su apoderamiento formal.

Exigir la conducta propia. El artículo 31 no permite condenar por el mero cargo. Debe acreditarse qué decisión concreta adoptó el acusado y su dominio del hecho; la delegación efectiva de funciones excluye la imputación del delegante diligente.

Delimitar frente al artículo 31 bis. La responsabilidad de la persona física por el artículo 31 y la de la persona jurídica por el artículo 31 bis son independientes y acumulables, pero no intercambiables. La confusión entre ambas es motivo de defensa frecuente.

Cuestionar el elemento subjetivo. En los delitos fiscales y societarios el conocimiento de los datos ocultados o falseados debe probarse en la persona del representante, sin que baste su posición orgánica.

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