Artículo 340 bis del Código Penal: Maltrato animal

El artículo 340 bis, introducido por la Ley Orgánica 3/2023 en sustitución del derogado artículo 337, castiga la causación de lesiones a un animal doméstico, amansado, domesticado o bajo control humano que requieran tratamiento veterinario, incluidos los actos de carácter sexual, y agrava la pena cuando se causa la muerte.

Texto vigente del artículo 340 bis del Código Penal

1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.

b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.

c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.

e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.

f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.

g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.

i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.

4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses, con inhabilitación especial de uno a tres años para profesión relacionada con animales y para su tenencia. Penas superiores cuando concurren las circunstancias agravantes del precepto o cuando se causa la muerte del animal.

Elementos del tipo

  1. Condición del animal: doméstico, amansado, domesticado, o que viva temporal o permanentemente bajo control humano, con un régimen distinto para los vertebrados no incluidos en ese apartado.
  2. Actuación fuera de las actividades legalmente reguladas, lo que excluye la caza, la pesca, la ganadería y los espectáculos autorizados.
  3. Causación de lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de la salud del animal.
  4. Dolo, sin perjuicio de la modalidad imprudente cuando el precepto la contempla.
  5. Agravaciones por el uso de armas o instrumentos peligrosos, ensañamiento, presencia de menores, o comisión por quien tiene al animal a su cargo.

Líneas de defensa

Ausencia de necesidad de tratamiento veterinario. Es la línea principal. El tipo exige lesión que requiera tratamiento veterinario, no una simple asistencia o revisión. El informe veterinario debe pronunciarse sobre la necesidad objetiva del tratamiento, no sobre su mera dispensación. La distinción determina la tipicidad.

Actividad legalmente regulada. El precepto excluye expresamente las actividades legalmente reguladas. La actuación conforme a la normativa de ganadería, sanidad animal, caza, pesca o espectáculos autorizados no es típica, aunque cause sufrimiento al animal.

Ausencia de dolo. El accidente, la falta de pericia en el manejo, el error en la administración de un tratamiento y la omisión de cuidados por desconocimiento no expresan la voluntad de lesionar que el tipo exige. La modalidad imprudente sólo se castiga en los supuestos legalmente previstos.

Delimitación frente al artículo 340 ter. El abandono de un animal vertebrado en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad se castiga en el artículo 340 ter con pena de multa. La reconducción del hecho a ese precepto evita la pena privativa de libertad y la inhabilitación.

Preferencia del régimen administrativo. La Ley 7/2023 de protección de los derechos de los animales y la normativa autonómica disponen de un régimen sancionador propio. La existencia de un expediente sobre los mismos hechos obliga a examinar el non bis in idem.

Atribución de la autoría. La titularidad registral del animal no acredita quién causó la lesión, especialmente en unidades familiares o en explotaciones con varios responsables. La determinación del momento de producción de la lesión, mediante el informe veterinario, es determinante.

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