El artículo 171 castiga las amenazas de un mal que no constituye delito, el chantaje consistente en exigir una cantidad bajo la amenaza de revelar hechos difamatorios, y las amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y doméstica, que la ley eleva a delito con independencia de su escasa entidad.
También citado como: art. 171 CP · art 171 cp · 171 CP · artículo 171 del Código Penal · artículo 171 código penal.
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Bien jurídico protegido | La libertad y la seguridad de la persona, entendida como el derecho a vivir sin el temor que produce el anuncio de un mal. |
|---|---|
| Estructura del precepto | Amenazas condicionales de mal no constitutivo de delito en el apartado 1; chantaje en los apartados 2 y 3; amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y doméstica en los apartados 4 a 7. |
| Consumación | Se produce cuando la amenaza llega a conocimiento del destinatario. No es preciso que el mal se cumpla ni que la condición se satisfaga. |
| Órgano de enjuiciamiento | Juzgado de lo Penal con carácter general, al no exceder ninguna de las penas de cinco años. Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la instrucción de los supuestos del apartado 4. |
| Procedimiento | Diligencias previas y procedimiento abreviado. Enjuiciamiento rápido en los supuestos del apartado 4 cuando concurren los requisitos del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. |
| Prescripción | Cinco años, conforme al artículo 131 del Código Penal. |
| Suspensión de la ejecución | Posible cuando la pena no exceda de dos años, conforme al artículo 80, con las reglas específicas de los delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género. |
| Delimitación | Con el artículo 169, que exige que el mal anunciado constituya delito, y con la extorsión y las coacciones del artículo 172. |
Condición consistente en conducta debida. El apartado primero excluye expresamente la tipicidad cuando la condición exigida es una conducta debida. Anunciar la interposición de una denuncia o de una demanda para obtener el cumplimiento de una obligación exigible no es amenaza, aunque se formule en términos enérgicos.
Expresiones en contexto de discusión. La jurisprudencia excluye las manifestaciones vertidas en el curso de una discusión acalorada, sin persistencia ni credibilidad. La brevedad del episodio, la ausencia de actos posteriores y la reciprocidad de las expresiones sostienen esta línea.
Aplicación del apartado sexto. Los apartados cuarto y quinto permiten al juez imponer la pena inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor, razonándolo en sentencia. Su invocación es obligada en los asuntos de violencia de género de escasa gravedad.
Chantaje y ejercicio legítimo de un derecho. El apartado segundo excluye la pena cuando la denuncia o acusación con la que se amenaza tiene por objeto un hecho delictivo y no se exige contraprestación. La delimitación entre reclamación legítima y chantaje descansa sobre la naturaleza de lo exigido.
Prueba del contenido y de la autoría. En amenazas remitidas por mensajería, deben examinarse la titularidad de la cuenta, la integridad de las capturas y la cadena de custodia del terminal. El volcado judicial contradictorio revela con frecuencia omisiones en el relato acusatorio.
Delimitación frente al artículo 169. La calificación depende de si el mal anunciado constituye o no delito. La degradación al artículo 171 supone pasar de un marco que puede alcanzar cinco años de prisión a otro que admite pena de multa.
De este cuerpo de doctrina se extrae el criterio operativo: la amenaza ha de ser seria, firme y creíble atendidas las circunstancias, ha de llegar al destinatario y ha de tener entidad bastante para violentar su ánimo. Las expresiones proferidas en el curso de una discusión acalorada, sin propósito real y sin idoneidad para intimidar, quedan fuera del tipo.
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Última revisión: 21 de septiembre de 2026.
Las amenazas condicionales de un mal que no constituye delito, con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses; el chantaje consistente en exigir dinero o recompensa bajo amenaza de revelar hechos de la vida privada, con prisión de dos a cuatro años si se consigue la entrega y de cuatro meses a dos años si no; y las amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y doméstica.
Cuando la amenaza llega a conocimiento del destinatario. La sentencia del Tribunal Supremo 179/2023, de 14 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, absolvió precisamente porque la amenaza no llegó a la víctima. No es preciso que el mal se cumpla ni que la condición se satisfaga.
El artículo 169 exige que el mal anunciado sea constitutivo de delito. El artículo 171 se aplica cuando el mal no lo es y la amenaza se formula de modo condicional, exigiendo algo que no constituya una conducta debida.
No necesariamente. La amenaza debe ser seria, firme y creíble atendidas las circunstancias, y tener entidad bastante para violentar el ánimo del destinatario. Las expresiones proferidas en una discusión acalorada, sin propósito real y sin idoneidad intimidatoria, quedan fuera del tipo.
La exigencia de una cantidad o recompensa bajo amenaza de revelar o difundir hechos de la vida privada o de las relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a la fama, el crédito o el interés del destinatario. La pena se agrava si se consigue la entrega.
A los cinco años, conforme al artículo 131 del Código Penal, dado que ninguna de las penas previstas supera los cinco años de prisión en su límite máximo.