Artículo 172 del Código Penal: Coacciones

El artículo 172 castiga a quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a efectuar lo que no quiere. Es el tipo residual de protección de la libertad de obrar y el que absorbe numerosos conflictos vecinales, laborales y de pareja.

Texto vigente del artículo 172 del Código Penal

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Pena en su mitad superior cuando la coacción tiene por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental o cuando el inmueble constituye la vivienda de la víctima. Prisión de seis meses a tres años en las coacciones leves del apartado segundo en el ámbito de la violencia de género.

Elementos del tipo

  1. Conducta de impedir hacer lo lícito o de compeler a hacer lo no querido.
  2. Empleo de violencia, entendida por la jurisprudencia en sentido amplio, comprensiva de la fuerza en las cosas y de la intimidación.
  3. Ausencia de autorización legítima.
  4. Ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.
  5. Carácter residual: la conducta no debe estar comprendida en un tipo específico de mayor gravedad.

Líneas de defensa

Ejercicio legítimo de un derecho. Es la línea principal. Quien actúa amparado por un título, por una resolución administrativa o judicial, o en ejercicio de una facultad reconocida, está legítimamente autorizado. Los conflictos sobre servidumbres, accesos, obras y uso de elementos comunes se resuelven habitualmente por esta vía.

Ausencia de violencia. La mera negativa, la incomodidad causada, la conducta desconsiderada o la ausencia de colaboración no constituyen violencia. Aunque la jurisprudencia admite un concepto amplio, exige una intensidad que doblegue la voluntad ajena, no una simple molestia.

Reconducción al delito leve del artículo 172.3. Las coacciones de carácter leve se castigan con multa de uno a tres meses y se sustancian por el cauce del juicio por delito leve. La degradación altera el órgano competente, el régimen de antecedentes y la pena.

Naturaleza civil del conflicto. Buena parte de los asuntos que llegan por esta vía son controversias sobre posesión, arrendamiento, propiedad horizontal o relaciones laborales. Acreditar la existencia de un litigio civil paralelo sostiene con solidez la petición de sobreseimiento.

Subsidiariedad frente a tipos específicos. Cuando el hecho encaja en la detención ilegal, en las amenazas, en el acoso del artículo 172 ter o en la realización arbitraria del propio derecho, la aplicación simultánea de las coacciones vulnera la prohibición de doble valoración.

Aplicación del apartado segundo, párrafo final. En las coacciones leves del ámbito de la violencia de género, el precepto faculta al juez para imponer la pena inferior en grado, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor.

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