Artículo 173 del Código Penal: Trato degradante y violencia habitual

Respuesta breveEl artículo 173 del Código Penal castiga en su apartado primero el trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral, con prisión de seis meses a dos años, y en su apartado segundo la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual sobre las personas del entorno familiar, con prisión de seis meses a tres años, penas que se imponen sin perjuicio de las que correspondan por los delitos concretos cometidos.

El artículo 173 agrupa dos figuras de perfil muy distinto: el trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral, en su apartado primero, y la violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar, en su apartado segundo. Este último es el precepto nuclear de las causas por violencia doméstica y de género que se siguen ante los órganos especializados.

También citado como: art. 173 CP · art 173 cp · 173 CP · artículo 173 del Código Penal · artículo 173 código penal.

Texto vigente del artículo 173 del Código Penal

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a dos años en el trato degradante del apartado primero. Prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de uno a cinco años, en la violencia habitual del apartado segundo, sin perjuicio de las penas de los delitos concretos.

Datos esenciales del precepto

Bien jurídico protegido La integridad moral, entendida como el derecho a no sufrir un trato que anule o humille la dignidad personal.
Estructura Trato degradante en el apartado 1; violencia habitual en el ámbito familiar en el apartado 2; acoso laboral e inmobiliario y otros supuestos en los apartados siguientes.
Concepto legal de habitualidad Se atiende al número de actos de violencia acreditados y a su proximidad temporal, con independencia de que hayan recaído sobre la misma o distintas víctimas y de que los actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.
Regla concursal Las penas se imponen sin perjuicio de las que correspondan por los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia, lo que excluye la absorción y configura un concurso real.
Órgano de enjuiciamiento Juzgado de lo Penal. La instrucción corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer en los supuestos del apartado 2 comprendidos en su competencia.
Prescripción Cinco años, conforme al artículo 131 del Código Penal.
Preceptos conexos Artículo 153, lesiones y maltrato en el ámbito familiar; artículo 147, lesiones; artículo 510, delitos de odio.

Elementos del tipo

  1. En el apartado primero, infligir un trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral de la víctima.
  2. En el apartado segundo, ejercicio de violencia física o psíquica sobre alguna de las personas del círculo familiar o de convivencia enumeradas.
  3. Habitualidad, que conforme al apartado tercero se valora atendiendo al número de actos acreditados y a su proximidad temporal, con independencia de que hayan sido o no enjuiciados.
  4. Dolo referido tanto a los actos individuales como al patrón de dominación que los articula.
  5. Compatibilidad expresa con la sanción de los delitos concretos en que se hayan concretado los actos de violencia.

Líneas de defensa

Falta de acreditación de la habitualidad. La habitualidad exige pluralidad de actos y proximidad temporal, no una impresión general de conflictividad. Los episodios genéricos, sin fecha ni contenido concreto, no son computables. El examen de la denuncia y de las declaraciones sucesivas revela con frecuencia que sólo dos o tres hechos están mínimamente perfilados.

Conflicto de pareja frente a violencia habitual. La discusión recíproca, la separación conflictiva y la crisis convivencial no equivalen a un patrón de dominación. La jurisprudencia exige que los actos expresen una situación de sometimiento, no una relación deteriorada de agresividad mutua.

Valoración de la declaración de la víctima. Cuando constituye prueba única, ha de examinarse conforme a los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud corroborada y persistencia en la incriminación. Las contradicciones entre denuncia, instrucción y juicio, la existencia de un procedimiento de familia paralelo y la ausencia de partes médicos son materia central de la defensa.

Vulneración del non bis in idem. La condena por violencia habitual y, simultáneamente, por cada uno de los actos que la integran exige que estos sean autónomamente típicos. La acumulación indiscriminada de calificaciones sobre el mismo sustrato fáctico debe combatirse.

Dispensa del artículo 416 LECrim. El régimen de la dispensa ha sido restringido por la Ley Orgánica 8/2021 y por la jurisprudencia de la Sala Segunda. Su alcance en cada caso concreto, y la validez de las declaraciones prestadas en instrucción, condicionan de modo decisivo el material probatorio disponible en el juicio oral.

Gravedad en el trato degradante. El apartado primero exige un menoscabo grave de la integridad moral. Las conductas vejatorias de escasa entidad, aisladas o propias de un conflicto laboral o vecinal ordinario, no alcanzan el umbral típico y remiten a la vía administrativa o civil.

Jurisprudencia aplicable

STS 248/2025, de 20 de marzo, Sala Segunda. Declara que el delito contra la integridad moral no exige permanencia ni repetición: basta una conducta única y puntual cuando presenta intensidad lesiva suficiente para la dignidad humana. Un solo acto, si resulta brutal, cruel o humillante, puede calificarse de degradante. En el supuesto enjuiciado, expresiones dirigidas a un menor de ocho años enfermo de cáncer se consideraron objetivamente graves, sin amparo en la libertad de expresión.
Deslinde entre los apartados 1 y 2. La habitualidad no es elemento del trato degradante del apartado 1, sino del tipo de violencia familiar del apartado 2. Confundirlos conduce a errores de calificación frecuentes: un episodio aislado de especial intensidad se subsume en el apartado 1, mientras que la reiteración de actos de violencia en el ámbito familiar integra el apartado 2 aunque cada acto aislado fuera de escasa entidad.

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Última revisión: 21 de septiembre de 2026.

Preguntas frecuentes

¿Qué castiga el artículo 173 del Código Penal?

El apartado primero castiga con prisión de seis meses a dos años el trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. El apartado segundo castiga con prisión de seis meses a tres años la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual sobre cónyuge, excónyuge, descendientes, ascendientes u otras personas del entorno familiar o sujetas a custodia.

¿Hace falta que el trato degradante sea repetido?

No. La sentencia del Tribunal Supremo 248/2025, de 20 de marzo, declara que basta una conducta única y puntual cuando presenta intensidad lesiva suficiente para la dignidad humana. Un solo acto brutal, cruel o humillante puede integrar el delito.

¿Cómo se acredita la habitualidad del apartado segundo?

Atendiendo al número de actos de violencia que resulten acreditados y a su proximidad temporal, con independencia de que la violencia se haya ejercido sobre la misma o distintas víctimas y de que los actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.

¿Se castiga además por las lesiones concretas?

Sí. Las penas del artículo 173 se imponen sin perjuicio de las que correspondan por los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia, de modo que no opera la absorción sino el concurso real.

¿Qué diferencia hay con el artículo 153?

El artículo 153 castiga el menoscabo psíquico, la lesión de menor gravedad o el maltrato de obra aislados en el ámbito familiar. El artículo 173.2 exige habitualidad y protege un bien jurídico distinto, la integridad moral, lo que permite la condena por ambos.

¿Cuándo prescribe?

A los cinco años, conforme al artículo 131 del Código Penal.

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